REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2009-000184
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos FREDDY ACIBE, MIGUEL MORANTE, JOSÉ ALMEIDA, JESÚS MARÍN, MICHEL RODRÍGUEZ, JORGE ORTUÑEZ Y ENRIQUE GUZMAN, titulares de la cédula de identidad Nº 16.221.459, 12.194.395, 18.160.201, 11.727.206, 12.187.043, 13.919.448, 17.656.308, representados judicialmente por los abogados EUNIDES MARTÍNEZ DE LIZARDI y MIGUEL ANTONIO SILVA ROMERO, Inpreabogado Nº 100.671 y 113.745, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 00051 dictada el dieciséis (16) de abril de 2009 por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., de despedir a los recurrentes, este Juzgado procede a pronunciarse sobre el acuerdo de composición voluntaria celebrado por el co-demandante y la empresa tercera interesada con la siguiente motivación.
I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de diciembre de 2011, por el ciudadano Michel Nicolás Rodríguez, parte co-demandante, asistido por el abogado Ángel David Campos, Inpreabogado Nº 132.799, y el abogado José Ángel Araguayán Campos, Inpreabogado Nº 67.852, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A tercera interesada, celebraron acuerdo de composición voluntaria en los siguientes términos:
“…Primero: LA EMPRESA, acá representada, expone: “Sobre la base de tal articulado antes invocado y sin reconocer mi mandante que tiene responsabilidad alguna con la parte actora de éste juicio, salvo la que deviene de los conceptos ordinarios fundados en la relación laboral que existió entre ambos y que terminó por la autorización contenida en la referida Providencia Administrativa, que ordenó su despido en forma justificada, todos los cuales son referentes a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que han venido acumulando en forma ordinaria mientras duró la relación de trabajo, ofrezco a la parte actora de éste juicio ciudadano MICHEL NICOLAS RODRIGUEZ BRIZUELA, el pago de sus prestaciones sociales que le son adeudadas por mi representada, al término de su relación laboral, los cuales proceden a discriminar seguidamente, en cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente, cuyos pagos lo hacemos a través de sendos cheques girados contra el Banco MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, el primero de ellos distinguido con el Nº 87004425 de fecha 09/12/2011, por la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.640,57) el cual cubre las prestaciones sociales del extrabajador, partiendo del salarios por él devengado al momento de terminar su relación de trabajo, por un tiempo de servicio de dos (2) años, diez (10) meses y veintidós (22 días), partiendo del 21-07-2006 (fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 11-06-2009 (fecha de término de la relación de trabajo), por lo que sus prestaciones sociales que ascienden a la suma de dinero ofrecida son las siguientes: (i) 34 días de salario para un total adeudado a la fecha de la finalización de la relación de trabajo, Bs. 188,00 (ii) Por concepto de descanso semanal legal Bs. 47,00 y descanso semanal adicional y bono nocturno Bs. 46,24. (iii) 9.00 días de cesta ticket, Bs. 148,50. (iv) Saldo por concepto de antigüedad 4 días para un total por éste concepto de Bs. 379,92, más días Bs. 777,00 (v) Utilidades Bs. 3.071,46 y, el segundo cheque distinguido con el Nº 82161096, de fecha 30-11-2011, por la suma de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.545,14), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado adeudados a la fecha de terminación de la relación de trabajo, todo lo cual hace un total de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.185,71). Es todo”. Segundo: Seguidamente EL TRABAJADOR, expone: “Formalmente acepto el pago propuesto y recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción los cheques girados a mi nombre y dejo saldadas todas y cada una de las obligaciones que legalmente podían surgir con respecto a la demanda, en lo que respecta a mis prestaciones sociales por la relación laboral que con ella mantuve por el tiempo descrito antes y es por ello que declaro en forma expresa que la demandada de autos, nada queda a deberme por ningún concepto, ni por mis prestaciones sociales, como serían los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses compensatorios y de mora previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, diferencia en el pago de salario con respecto al fijado por el Ejecutivo Nacional, corrección monetaria, o indexación, así como por cualquier otro concepto no expresamente determinado, incluyendo los conceptos establecidos en la Ley de alimentación para los Trabajadores (cesta tickets), por cuanto la relación de trabajo existió entres dicha demandada y mi personas (sic) terminó por expresa autorización dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, quien conoció del procedimiento de “calificación de falta” y, es por ello que aún a pesar de haber incoado la presente acción judicial conjuntamente con los ciudadanos: FREDDY ACIBE, MIGUEL MORANTE, JOSÉ ALMEIDA, JESÚS MARÍN, ROLANDO GUZMAN y JORGE ORTUÑEZ, en virtud de la reciente decisión dictada por éste Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2011, expresamente manifiesto que estoy conforme con la (sic) dicha decisión dictada en esta primera instancia y renuncio al recurso de apelación contra la misma, por lo que expresamente declaro que nada tengo que reclamar a la parte demandada por ningún otro concepto, de los acá expresados, ni por cualquier otro no expresamente acá determinado…”.
En este orden de ideas, destaca este Juzgado que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, se dictó sentencia definitiva en el presente proceso declarándose: “…SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los ciudadanos FREDDY ACIBE, MIGUEL MORANTE, JOSE ALMEIDA, JESUS MARIN, MICHEL RODRIGUEZ, JORGE ORTUÑEZ Y ENRIQUE GUZMAN, contra la Providencia Administrativa Nº 00051, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar solicitud de Despido y autoriza a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. para sus despidos”; sin embargo la referida sentencia no se encuentra definitivamente firme por cuanto el ejercicio del recurso de apelación se inicia una vez notificado al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, el co-demandante Michel Rodríguez puede renunciar el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia que no le fue favorable antes de que se inicie el lapso para su ejercicio y conformarse con la sentencia dictada, tal y como lo expreso en el acuerdo de auto composición procesal al expresar: “…expresamente manifiesto que estoy conforme con la (sic) dicha decisión dictada en esta primera instancia y renuncio al recurso de apelación contra la misma…”.
Vista la solicitud de homologación del acuerdo de composición voluntaria celebrada por el mencionado co-demandante y la empresa tercera interesada este Juzgado observa:
El artículo 525 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título” (Destacado añadido).
Al respecto, observa este Juzgado que la norma anteriormente transcrita establece de manera clara la posibilidad para las partes de realizar actos de autocomposición voluntaria en la fase de ejecución de sentencia, a los fines de acordar la forma en que se ejecutará lo decidido, es decir con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Ahora bien, en el acto de composición voluntaria que cursa en el expediente suscrito por las mencionadas partes en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, acuerdo celebrado entre el ciudadano MICHEL RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, se desprende que el objeto de la misma se ajusta a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, ya que fue suscrito por el apoderado judicial de la referida empresa quien tiene facultad para transar, según se desprende de poder cursante del folio 228 al 229 de la segunda pieza y por el ciudadano MICHEL RODRÍGUEZ, parte co-demandante, aunado que no modificó el acto de juzgamiento porque la sentencia dictada declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos FREDDY ACIBE, MIGUEL MORANTE, JOSÉ ALMEIDA, JESÚS MARÍN, MICHEL RODRÍGUEZ, JORGE ORTUÑEZ Y ENRIQUE GUZMAN, contra la Providencia Administrativa Nº 00051 dictada el dieciséis (16) de abril de 2009 por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., de despedir a los recurrentes, en consecuencia, cumplidos como han sido los extremos de Ley, es procedente declarar homologado el acuerdo de composición voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el acuerdo de composición voluntaria suscrito entre el co-demandante MICHEL RODRÍGUEZ y la representación judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, tercera interesada en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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