REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-004061
ASUNTO : KP01-S-2011-004061


En relación a solicitudes realizadas por el ciudadano NTUTUMU MICHA FELIPE, C.I: E-84.404.499, nacido en Malabo en fecha 01-09-1984, de 28 años de edad, nacionalidad Guineo-Ecuatoriano, incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 numeral de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le sigue Juicio Oral y Publico, Debidamente asistido por el Abogado ARGENIS ESCALONA CORTEZ IPSA 20.908, quien a fungido como su defensor privado, se procedió a otorgarle medida cautelar en los siguientes términos:


“Vista la solicitud realizada por la defensa como incidencias, el día 11 de Enero de 2012, en la cual expone lo siguiente:
“como punto previo ratifico el escrito que fuera presentado, de conformidad con el art. 264 del COPP esta defensa solicito el examen y revisión de la medida de Privación que pesa sobre mi defendido en virtud de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar cambiaron a tenor de lo constante en lo contenido en el informe gineco-obstétrico practicado por el medico forense donde si bien es cierto que se determina un cicatrizado antigua no es menos cierto no se evidencia signos de penetración alguna lo cual conlleva a un cambio de calificación jurídica que encuadraría en lo previsto en el art. 45 de la Ley Especial como seria Actos Lascivos y desdice del fundamento de la acusación Fiscal que necesariamente tiene que evidenciarse la penetración para que estemos en presencia de un delito de Violencia Sexual, siendo ello así la disposición en la cual se fundamenta la presente solicitud establece al final que la medida vista las actuaciones de carácter vinculante como es el examen medico legal en este tipo de delitos descarta el delito por el cual se fundamenta la acusación y que amerita un cambio de calificación jurídica distinta, en segundo lugar ordenados como fueren los exámenes Biopsicosocial Legal en la persona del encartado no consta en los autos tales practicas de los exámenes requeridos siendo esto una violación al debido proceso y al derecho de la defensa porque si bien es cierto que dichos exámenes no constan en autos lo cual acarrea un desorden procesal y un defecto en el escrito acusatorio a tenor de lo dispuesto en el art. 326 del texto adjetivo penal ordinales 2º y 3º los cuales precisan que ese escrito conclusivo acusatorio deberá contener la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, así como los fundamentos de la acusación, evidentemente estamos en presencia de una violación a la ley y que viola derechos fundamentales contenidos en nuestra Carta Magna específicamente en el art. 49.1 ya que tales exámenes pudieran haber arrojado un resultado favorable a favor de mi defendido y que debido a un desorden procesal no constan en el auto conculcándose esos elementos favorables a mi defendido, por ultimo alega esta defensa también para fundamentar la nulidad la declaración del propietario del inmueble donde fungía como inquilino mi representado que corre al folio 16 donde exactamente en la pregunta 1º y 2º formuladas por el funcionario actuante respondí que el no se encontraba en la casa de su propiedad y que llego allí por llamadas telefónicas que le hicieron vecinos de la urbanización, que al llegar a su casa se encontraban dentro los funcionarios actuantes y que le constriñeron a abrir la habitación donde estaba mi defendido so pena de implicarlo como cómplice del hecho punible, a tenor de lo que nos informa el art. 197 esta prueba es ilícita porque es obtenida mediante coacción o apremio, no obstante ello este allanamiento sin orden judicial precedente es a todas luces nulo de nulidad absoluta porque comporta un delito y acarrea la nulidad del acta levantada y de los actos subsiguientes a tenor de lo dispuesto en el art. 196 todos del texto penal. Para culminar esta defensa basa la pretensión de la nulidad en base a los artículos 190. 191, 195, 196, 197 de la ley penal adjetiva.-
Así como también fue escuchada la intervención del Ministerio Público la cual indica lo siguiente:
“con respecto al primer punto la defensa solicita la revisión de la medida basado en que el informe medico forense es insuficiente para basar el acto conclusivo siendo que desde la etapa de investigación la defensa acá presente tuvo acceso a las actas y su presencia en la audiencia preliminar, y jamás se dirigió a la fiscalía a solicitar que a este examen se le hiciera un alcance o alguna otra solicitudes que el haya considerado pertinente para desvirtuar la acusación y por tanto me opongo a la revisión de la medida, en cuanto al cambio de calificación considero que todos los elementos recabados le dieron suficiente capacidad y visión para imputar el delito por el cual se acusa hoy día, por tanto me opongo al cambio de calificación ya que aun no se ha aperturado el juicio y verificar si los elementos que trae la Fiscalía no han sido valorados en el debate oral, y por tanto me opongo al cambio de calificación y dejo a criterio del tribunal si mas adelante considera un cambio de calificación en el asunto, en cuanto a la nulidad de actuaciones es necesario recordar que en materia de violencia si existe una denuncia dentro de las 24 horas siguientes la fiscalía puede ordenar a cualquier órgano de seguridad que practique las diligencias que se consideran necesarias, y se puede ordenar a un organismo que se traslade hasta el lugar y se recaben algunos testigos y la entrada a la casa de los funcionarios fue de manera voluntaria porque se los permitió el dueño de la casa”.

En este Sentido el Tribunal después de haber escuchado a la defensa y a la representación Fiscal:

El Tribunal debe destacar el contenido del 346 del Código Orgánica Procesal Penal que reza textualmente:
“Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes solo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente”

Ahora bien dando respuesta punto por punto de los controvertidos se decide lo siguiente: En cuanto a la nulidad de las actuaciones recuerdo que esto es la apertura del juicio y se va a escuchar a la persona señalada por la defensa y será en el debate que se decidirá si es procedente o no la misma, en cuanto a la calificación se debe escuchar a las partes para saber si hay o no meritos en cuanto a esa calificación, en cuanto a la Medida se acuerda el cambio de la misma y se impone una menos gravosa establecida en el art. 256 ordinal 1º del COPP consistente en un Arresto Domiciliario la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Urbanización La Mora, conjunto residencial 410, Numero de casa A2-07, La Mora, Cabudare.

La medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (refiero, sentencia de la esta Sala Constitucional Nº 453 de fecha 4 de Abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil).
Impartiendo justicia en base al articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 104 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para este caso y tomando en consideración el hecho de que el acusado, es un estudiante de intercambio y dicha documentación se encuentra en resguardo nuestro, aunado a que existe un apostamiento policial, lo cual permitiría, el aseguramiento tanto del detenido como la viabilidad del juicio; en base al Articulo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pensando en la seguridad personal del acusado, así como también se tomó en consideración que la victima tiene su residencia en un lugar distante a el lugar señalado para dar cumplimiento al arresto domiciliario, Así mismo, por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera pertinente y ajustado a derecho, que se acuerde el cambio de medida de Privativa de Libertad por la de un arresto domiciliario en el cual según la jurisprudencia reiterada el mismo se equipara a una privativa de libertad donde lo único que cambia es el sitio de reclusión y se ordena que el mismo desde esta sala de audiencias cumpla con la Medida de Arresto Domiciliario la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Nº 409, Torre A, casa A12, Urbanización La Mora, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda. En cuanto a la nulidad de las actuaciones recuerdo que esto es la apertura del juicio y se va a escuchar a la persona señalada por la defensa, lo declara Sin Lugar, en cuanto a la calificación se declara Sin Lugar, en cuanto a la Medida se acuerda el cambio de la misma y se impone una menos gravosa establecida en el art. 256 ordinal 1º del COPP consistente en un Arresto Domiciliario la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Nº 409, Torre A, casa A12, Urbanización La Mora, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, declara: CON LUGAR; Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase”




Así mismo, en fecha posterior la defensa realizo otra solicitud de cambio de domicilio, a lo cual el Tribunal respondió de la siguiente forma:

“Vista la solicitud realizada por la defensa, el día 20 de Enero de 2012, en la cual expone lo siguiente:

“como punto único: Como quiera que el dueño del inmueble donde resido actualmente, le resulta incomodo mi estadía en el mismo, debido a un prejuzgamiento de los hechos acontecidos en el presente proceso; solicito se acuerde el cambio de domicilio, en donde actualmente el arresto domiciliario, y a tales efectos del cambio de domicilio, suministro la nueva dirección: Conjunto Residencia La Pedregosa M5-1, terraza 2, casa No.27, Urbanización La Mora, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara,”


En este Sentido el Tribunal acuerda que:
Otorga cambio de domicilio, Así mismo este Tribunal ordena oficiar al equipo multidisciplinario a la realización de una visita domiciliaria a la nueva dirección Conjunto Residencia La Pedregosa M5-1, terraza2, casa No.27, Urbanización La Mora, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; Además esta Juzgadora realiza una revisión adicional a la Medida de Arresto Domiciliario la cual Decido complementar con el Ordinal 4to del articulo 256 del Codigo Organico Procesal Penal (C.O.P.P).- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda. CON LUGAR, la solicitud de cambio de dirección del arresto domiciliario; Así mismo se le informa que esta Juzgadora realiza una revisión adicional a la Medida de Arresto Domiciliario la cual Decido complementar con el Ordinal 4to del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P)”.-




En virtud de que hubo varias solicitudes por parte de la defensa, en cuanto al cambio de dirección del arresto domiciliario, al Tribunal le llamo mucho la atención la inconstancia y en aras de que se respeten los principios procesales, se comisionó al equipo multidisciplinario en la persona de la Ciudadana Maria Eugenio Ojeda, quien es la trabajadora social del equipo en mención, por lo que se insto a que se trasladara al lugar de residencia del ciudadano NTUTUMU MICHA FELIPE, C.I: E-84.404.499, al no lo conseguirlo, se entrevisto con varios residentes quienes le informaron que el ciudadano en mención era estudiante de la Yacambu y que allí se encontraba, luego la funcionaria paso a informar al tribunal vía telefónica y así mismo fue autorizada a indagar, por lo que se dirigió a la Universidad Yacambu, donde lo visualizo vistiendo una franela de la vinotinto que es el equipo Nacional de la categoría deportiva fútbol, la mencionada funcionaria, expone en su informe del cual me facilito copia fotostática la cual recibí a las 10:30 am de fecha 25-01-2012, que además vio, cuando el ciudadano NTUTUMU MICHA FELIPE, embarcaba en la parte posterior de una moto identificada con el siguiente alfanumérico: AA9-D69J, perteneciente a la policía del Estado Lara y conducida por un ciudadano uniformado y a su lado otro funcionario en otra moto de la cual no se identifico alfanumérico correspondiente.- Es por lo que esta Juzgadora Revoca la Medida antes otorgada en base al Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) en su ordinal Primero, el cual establece lo siguiente:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer”.-
Así como también esta juzgadora para tomar tal decisión se basó en el informe presentado por la profesional comisionada por el equipo multidisciplinario, para los fines antes mencionados.-


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda Revocar la Medida antes otorgada en base al Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Se ordena su inmediata detención, así como también la reclusión en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, Además se ordena remitir copias certificadas a la Fiscalia Superior para que procedan a abrir averiguación o los funcionarios actuantes, que escoltaban al acusado en dicha universidad, y por ultimo se le solicite a la Universidad Yacambu expida el record estudiantil del acusado, se verifique si hizo alguna solicitud el día 25 de Enero de 2012, así como también se verifique las asistencias e inasistencias y cátedras cursantes del mismo.- Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-

JUEZA DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ


EL SECRETARIO