REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-003388

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de noviembre de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: JOSE ISRAEL ARIAS GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.597.732, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana ; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa pública, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “vista que mi representado manifiesta no aceptar los hechos niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación, y ahora uso de las prueba presentadas por el ministerio publico en el juicio oral. Es todo”.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “Yo no acepto los hechos. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En fecha 13 de junio del 2011 en horas de la tarde, la niña SANDRA ARIAS TORRES de 07 años de edad, le pide a su papa el ciudadano JOSE ISRAEL ARIAS GUEDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-7.597.732, dinero para comprar un lápiz de grafito y este le responde que le fuera a pedir a su mama porque ella tiene mucho dinero, y como la hija sabe que su mama, la ciudadana MARIANELA CRISTINA TORRES GARCIA, no trabaja en virtud de que es una persona discapacitada, la misma no le hizo caso, luego en el transcurso del mismo día aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, la adolescente MARI CARMEN ARIAS TORRES, de 13 años de edad, le pide dinero a su papa para ir al Cyber para revisar el internet, ya que tenía que realizar un trabajo en el liceo, a lo cual el ciudadano JOSE ISRAEL ARIAS GUEDEZ le responde con lo mismo, diciéndole de manera ofensiva que fueses a que su mama pedirle ya que ella tenía mucho dinero, producto de la venta de helados caseros que tiene en su domicilio, razón por la cual la ciudadana, MARIANELA CRISTINA TORRES GARCIA, se molesto y le reclamo a su esposo, por la actitud que tenia hacia ella, diciéndole que ya estaba cansada de tantas humillaciones, por lo que el ciudadano JOSE ISRAEL ARIAS GUEDEZ se molesto muchísimo y dijo en un tono fuerte que allí iba a a ocurrir una tragedia, agarrando un machete oxidado que se encontraba detrás de la puerta de la cocina, con la cual se le abalanzo sobre la mencionada victima para agredirla, por lo que las hijas Sandra e Ismary se colocaron encima de su mama, para evitar que la lesionara, e inmediatamente la adolescente Mari Carmen agarro un budare de la cocina, con lo cual evito que el ciudadano JOSE ISRAEL ARIAS GUEDEZ golpeara a su mama, la ciudadana MARIANELA CRISTINA TORRES GARCIA.
Posteriormente las tres hijas de la mencionada víctima, sacaron de forma inmediata a la ciudadana MARIANELA CRISTINA TORRES GARCIA de su casa, trasladándola en la silla de ruedas hasta la estación policial de Sarare, a los fines de interponer la denuncia en contra del ciudadano JOSE ISRAEL ARIAS GUEDEZ, quien es el concubino de la víctima, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en donde funcionarios policiales realizaron el respectivo procedimiento de flagrancia tal como lo establece la mencionada Ley Especial, en el cual resultó aprehendido el ciudadano JOSE ISRAEL ARIAS GUEDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº v-7.597.732, en su domicilio, ubicado en Avenida Miranda entre calles Rivas y Salón, casa Rosa Elena, Sarare, Estado Lara, donde se logro colectar el instrumento denominado “MACHETE”, el cual fue utilizado por este para amenazar a la victima de la presente causa ”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
PRIMERO: Testimonio de los siguientes funcionarios: SUB-IN SPECTOR (CPEL) RODRIGO HIDALGO C.I V-19-337.147, C/2DO. (CPEL) NERIO TORRES, C.I. V-13.084.274, AGTE (CPEL) RAFAEL ALVAREZ, C.I. V-18.785.984 y SGT/2DO. (CPEL) RAMON TOYO, todos adscritos al Cuerpo de policía del Estado Lara Centro de Coordinación policial Simón planas, Estación policial Sarare.
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana: MARIANELA CRISTINA TORRES GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.178.765, ya identificada, en calidad de victima de los presentes hechos.
TERCERO: Testimonio de la ciudadana ISMARY CRISTINA ARIAS TORRES, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.473.881.
CUARTO: Testimonio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad, quien debe ser citada a través de su Representante Legal, la ciudadana plenamente identificada MARIANELA CRISTINA TORRES GARCIA.
QUINTO: Testimonio del Funcionario Experto Agente CARLA TACOA, adscrita a la Área de Técnica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas, el testimonio de los mencionados funcionarios, es pertinente y necesario, como consecuencia que la misma fue la que se realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-AT-0837-11 de fecha 27 de junio del 2011, la cual fue practicada sobre un (1) instrumento cortante de los comúnmente denominado como “MACHETE”, el cual fue colectado en el lugar donde los funcionarios actuantes aprehendieron al imputado del presente caso y con el mismo se ejerció amenazas contra la victima MARIANELA CRISTINA TORRES GARCIA. Del mismo modo solicito que en la Audiencia de Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida como medio probatorio al funcionario experto, el mencionado Resultado de la Experticia, para que sea reconocida en su contenido y firma.
SEXTO: Testimonio del LCDO GILBERTO ANTONIO SOTO, Psicólogo, adscrito a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, quien deja constancia a través del INFORME PSICOLOGICO, Nº 0194-2011, de fecha 17 de diciembre del 2010, la Impresión Diagnostica correspondiente a la ciudadana MARIANELA CRISTINA TORRES GARCIA, suscrita por su persona.

DOCUMENTALES:
1. Exhibición y Lectura de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-056-AT-0837-11, de fecha 27 de junio del 2011, suscrita por la experto Agente CARLA TACOA, adscrita a la Area Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre un (1) instrumento cortante de los comúnmente denominados “MACHETE”, sin marca visible, provisto de una hola metálica, de aspecto plateado, presentando descripciones donde se lee BELLOTA, en su parte distal presenta forma puntiaguda y amolada en su parte inferior con una longitud de 50 centímetros aproximadamente, posee un mango elaborado en metal siendo este el medio pertinente o idóneo, para demostrar las características detalladas del instrumento utilizado por parte del ciudadano JOSE ISRAEL ARIAS GUEDEZ, para ejercer amenazas en contra de la victim a MARIANELA CRISTINA TORRES GARCIA.
2. Exhibición y Lectura de INFORME PSICOLOGICO, Nº 0194-2011, de fecha 17 de diciembre del 2010, suscrita por el LDO GILBERTO ANTONIO SOTO, Psicólogo, adscrito a la Oficina de protección y Atención a la Mujer, practicada sobre la victima del presente caso, la ciudadana MARIANELA CRISTINA TORRES GARCIA, siendo este el medio pertinente o idóneo, para demostrara la estabilidad psicológica que presenta la victima del presente caso, luego de ocurrido los hechos en su contra.
3. Exhibición y lectura de: ACTA DE MATRIMONIO, correspondiente al acta Nº 542 de fecha 05 de octubre de 1998, suscrita por los ciudadanos LUIS ANTONIO HERNADEZ CISNEROS Y JOSE RONI CARIAS, Primera Autoridad Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador DEL Distrito Federal, a través de la cual dejan constancia de la celebración del Matrimonio entre los contrayentes.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: salida de la residencia en común, prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 5ta del Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad, así como las medidas cautelares dictadas en el presente asunto. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado JOSE ISRAEL ARIAS GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.597.732, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. QUINTO: Se ordena una valoración BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de conformidad con lo establecido en el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA