REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012740
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de enero de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: ZERPA JOSE JUVENAL, titular de cédula de identidad Nº 17.195.618, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de una niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICION DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA:
En la audiencia celebrada la representante legal de la victima ciudadana: DEUS DE ZARPA CRISTINA MARIA, expuso: yo fui informada por la institución donde estudia y le comente a la psicopedagoga, no note ninguna situación extraños y las tres niñas eran sus ojos y cuando hable con la niña fue cuando ella me dijo que si que el había abusado de ella, y cuando colocaron la orden de alojamiento el ya no vivía con nosotros pero horita no se que hacer con la niña por que agarro calle, no me llega a dormir a la casa, la tuve que buscar en el hospital de sanare por que una compañera de ella me la golpeó y llego después una patrulla a la casa que me dice al hospital estaba en una camilla con los personas mas y estaba con heridas y la policía me pregunto que por que estaba en la calle y yo no se que hacer y he buscado ayuda a PANACE y cuando se curo se fue a la calle y no me llego a dormir y necesito ayuda por que no se que hacer y si le llega pasar algo peor que voy hacer, yo tengo 3 hijos, ella es la segunda, cuando colocaron la medida de alejamiento el ya no vivía con nosotros, y el no se ha vuelto a meterse con nosotros, yo denuncie por que la psicopedagoga fue la que me dijo por que la niña se lo dijo a ella, los hechos de rebeldía comenzaron el octubre y la chiquita salía por que hizo amistad con la hija de una vecina, la psicóloga me dijo que ella es fácil de manipularla. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada Abogado ANTONIO PARRA, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “esta defensa rechaza y contradice la acusación fiscal en cuanto a la solicitud de privativa, en cuanto a que la misma sea reconsiderada de dejarla sin efecto tomando en consideración que el ciudadano acá presente de buena fe, constituye una familia por matrimonio, con la madre de la victima y dos hijas mas dentro de ese núcleo familiar por mas de ocho años, como figura paterna al punto de reconocer con su apellido a una de las hijas mayor en todo ese tiempo como hasta el momento demostró una conducta intachable y no posee antecedente penales ni entradas policiales no existe peligro de fuga, no ha opuesto obstáculo a la investigaciones como que se evidencia en el llamado de atención por parte de la fiscalia que es quien lleva en presente asunto, lo cual se puede verificar por el sistema, solicito se mantenga en libertad para las venideras audiencias correspondientes por los médicos de citación, derecho a la libertad en busca de la verdad en cuento a su inocencia, y en el examen forense no arroja ninguna evidencia positiva de desfloración, no existen lesiones ni anal o vaginal, se tienen la teoría de un himen flexible pero no existen rastros de semen, y no existen armas blanca como se habla de un machete, se tiene un testimonio de una niña con situación de menos valía mental tenemos una acusación en teoría que no hay pruebas en las de demuestre modo tiempo y lugar ser definitivas para que sean señaladas como tal en contra de mi defendido, vamos hacer una promoción de pruebas contarías a la declaración de la niña y pone en manifiesta la declaración que de inicio pone en proceso todo estoy de conformidad con el articulo 328, donde la niña se contradice en su declaración . Es todo.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “yo siempre vi las tres niñas como mi hija y desde que me case con ella en el 2003, siempre era del trabajo a la casa y de la casa al trabajo y yo las vi crecer y esas son mis hijas y me declaro inocente, en ningún momento tuve problemas con ella siempre la veía como mis hijas y siempre le decía a las tres que no se sentaran en las piernas de los hombres y no se dejen tocar. Es todo.”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En fecha 31 de marzo del 2011 La Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe denuncia de la ciudadana CRISTINA MARIA DE DEUS de ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº 13.538.969, madre de la adolescente victima de 14 años de edad ( cuya identidad se omite en este escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien señalo al imputado como la persona que realizó actos consistentes en tocamientos libidinosos, en varias zonas del cuerpo de su hija, específicamente en los senos y sus genitales, manifiesta la victima que la penetro varias veces vía anal y vaginal. Estos hechos se desprenden de la narración que realizara la propia víctima, y los cuales se desarrollaron en la casa donde residían el imputado, la denunciante, y la víctima, es decir en la avenida Juárez esquina calle Colon casa sin número, Estado Lara, en fecha no especificada, por cuanto según refiere la víctima, los hechos ocurren en el mes de enero a la una hora de la tarde, siendo que el imputado aprovechaba la ausencia de su esposa CRISTINA MARIA DEUS de ZERPA y sometía a la adolescente para realizar tales contrarios a la ley, y siempre haciendo la advertencia a la adolescente de que debía mantener el silencio sobre ello, pues en caso contrario la mataría, hechos que se ejecutaron en varias oportunidades, es de hacer notar que el imputado se aprovechó de la confianza y cercanía para con la víctima, en virtud de ser su padrastro y de la ausencia de familiares en dicha residencia.”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:
PRIMERO: Testimonio del funcionario DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, quien puede ser ubicado en dicha sede. Dicha prueba es licita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales, pertinente por cuanto este funcionario realiza valoración física a la víctima, con la finalidad de determinar lesiones, y necesaria en virtud del resultado que arroja la experticia.
SEGUNDO: Testimonio de la licenciada KARLA DE JESUS, Psicólogo Clínico, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Lara. Declaraciones Pertinentes; por cuanto versa en que este funcionario, realiza valoración psicológica a la víctima en el presente caso.

TESTIGOS:
TERCERO: Testimonio de la ciudadana CRISTINA MARIOA DEUS de ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº 13.358.969, a los fines de que deponga sobre Actas de Denuncia. Dicha Prueba es licita por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales, pertinente, por cuanto es la madre de la víctima y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurre el hecho; y necesaria en virtud de que ilustrara acerca de los hechos en el presente caso.
CUARTO: Testimonio de la adolescente victima de 14 años de edad, a los fines de que deponga sobre Actas de Entrevista. Dicha prueba es licita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales, pertinente por cuanto es la víctima y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurre el hecho, y necesaria en virtud de que ilustrara acerca de los hechos en el presente caso.
QUINTO: Testimonio de la Licenciada LUS MARINA TORREALBA, Psicológica privada, cuyo consultorio se encuentra ubicado en la carrera 19 con calle 13 y 14, Edificio Don Enrique, piso 1, oficina 1, Barquisimeto Estado Lara. Declaraciones pertinentes, por cuanto versa en que esta funcionaria realiza valoración psicológica a la víctima en el presente caso antes de ocurrir los hechos. Necesaria: en virtud de señalar que la víctima presentaba un retardo mental leve antes de ocurrir el hecho. Licita, la cual queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

DOCUMENTALES.
SEXTO: INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-152-1838, de fecha 31 de marzo del 2011, practicado a la adolescente victima de 14 años de edad, ( identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente) suscrito por el DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias forenses de la Delegación Estadal Lara. Dicha prueba es licita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales, pertinente por cuanto en ella se deja constancia de la valoración física de la victima, con la finalidad de determinar lesiones, y necesaria en virtud del resultado que arroja la experticia.
SEPTIMO: INFORME PSICOLÓGICO Nº 13-UAV-APS-57-11, de fecha 01 de julio del 2011, practicado a la adolescente victima de 14 años de edad, suscrito por la licenciada KARLA DE JESUS, Psicólogo Clínico, adscrita a la Unidad de Victima del Ministerio Publico del Estado Lara. Dicha prueba es licita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales, pertinente por cuanto en el se deja constancia de la valoración psicológica de la víctima, y necesaria en virtud del resultado que arroja la experticia.
OCTAVO: Informe Psicológico de fecha 15 de abril del 2008, practicado a la adolescente victima de 14 años de edad, suscrito por la Licenciada LUZ MARINA TORREALBA, psicólogo Clínico Privada. Dicha prueba es licita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales, pertinente, por cuanto en el se deja constancia del estado psicológico de la victima antes de ocurrir el hecho, y necesaria en virtud del resultado que arroja por cuanto se señala un retardo mental leve.
NOVENO: Copia Simple de Acta de Nacimiento, suscrita por la prefecto del Municipio Simón Planas del Estado Lara. Dicha prueba es lícita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales; pertinentes por cuanto deja constancia de los datos filiatorios de la víctima y necesaria, por cuanto con ella se determina la competencia de este Despacho fiscal para conocer la presente causa.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.
En cuanto a las medidas cautelares solicitadas se decretó sin lugar la solicitada por el Ministerio Público como lo es la privación preventiva de la libertad, en aplicación del principio de proporcionalidad y de las circunstancias particulares del presente caso, observándose que no se han incumplido las medidas impuestas y puede satisfacerse con una medida menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en régimen de presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de mantener sometido al proceso al acusado de autos. ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad, y se impuso medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la privativa de libertad solicitada por la Fiscalía 20 del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado ZERPA JOSE JUVENAL, titular de cédula de identidad Nº 17.195.618, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. QUINTO: Se ordena la practica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 y 122 de la Ley especial en referencia. Se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA