REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-003930


AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de enero de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: ALEXIS JUNIOR VASQUEZ RODRIGUEZ, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DILIA VASQUEZ ; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la victima expuso: “no deseo agregar nada de los hechos que expuso el ministerio público. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “yo quiero resaltar que estos jóvenes son hermanos de padre y madre, que no son desconocido y tal como lo expreso mi defendido no ocurrió nada motivo por el cual la hermana procede a denunciarlo y el no estaba en la cuidad para el momento en que ocurrieron los hechos de la denuncia y la familia esta sorprendida de esta situación así las cosas considero que no ha hecho nada que lo traiga hasta acá, y solicito el sobreseimiento de esta causa. Es todo”.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “Nosotros solamente discutimos, yo no la golpee, cuando ella dice que estaba embarazada yo la agredí, y eso no es así por que yo vivía en Chivacoa. Es todo”.

PUNTO PREVIO:
En el caso de marras lo argumentado por la DEFENSA PRIVADA no encuadra ni fáctica, ni jurídicamente en la causal de sobreseimiento alegada en la solicitud, por lo que mal puede estar acreditado en autos algunas de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario existen elementos que indican su posible responsabilidad penal en los hechos denunciados.
Estima necesario esta Juzgadora precisar que los delitos por los cuales se adelanta el presente proceso no son delitos de acción privada, ni de instancia de parte agraviada, son delitos de acción pública en los cuales corresponde al estado accionar en los mismos. Es por ello, que resulta evidente lo no procedente de la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa privada, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de sobreseimiento planteada. ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:

En fecha 19 de junio del 2011, la ciudadana DILIA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.336.746, formulo denuncia ante la Fiscalia Séptima del Estado Lara, en la que se expuso entre cosas lo siguiente: hoy el día 09-02-11 ante la fiscalia expongo que el ciudadano Alexis Júnior Vásquez Rodríguez me golpeo en la cara, dejándome fuertes lesiones tanto en el rostro como en el cuello, el día 08-02-2011, en presencia de una niña de 4 años y una bebe de menor de quince meses, no realice la denuncia el mismo día por no tener documento de identidad, quiero sacar las cosas de mi hija que se encuentra en los bucares, se sacaron las cosas de la niña y una dice que me va asacar los dientes, no es la primera vez que lo hace, de agresión en mi contra, ya que estando embarazada ocurrió un evento similar, lo cual provoco que casi pierdo a mi bebe de cuatro meses de embarazo y tuve reposo para salvarle la vida a mi hija, dicho ciudadano agrede a mi madre y a mi padre cuando quiere.”


MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

PRIMERO: Testimonio de la ciudadana DILIA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.336.746, en su condición de victima.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el articulo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación Fiscal ofrece como órgano prueba el Testimonio de la Experta: Dra. Maria Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.116.745, quien realizo el reconocimiento legal, practicado a la ciudadana DILIA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº v-14.336.746, en la cual se concluye”… Contusión equimótica en región malar izquierda. Tres (3) contusiones equimóticas distribuidas en brazo y antebrazo derecho. Lesiones producidas con algo contundente. De carácter leve. Nueve días de curación. Dicho elemento de convicción arroja un diagnostico propio de la situación de violencia a la cual estaba sometida la victima de autos.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la representación Fiscal ofrece para su lectura y exhibición en juicio: resultado de Reconocimiento Medico legal Nº 9700-152-620, de fecha 16 de febrero del 2011, suscrito por la Dra. Maria Moreno C.I Nº v-9.116.745, PRACTICADO A LA CIUDADANA DILIA VASQUEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 14.336.746, en la cual se concluye: Contusión esquimotica en región malar izquierda. Tres contusiones equimoticas distribuidas en brazo y antebrazo derecho. Lesiones producidas con algo contundente. De carácter leve. Nueve días de curación. Dicho elemento de convicción arroja un diagnostico propio de la situación de violencia a la cual estaba sometida la victima.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares; así como estima necesario DICTAR la contenida en el numeral 1 de la precitada norma que consiste en la remisión de la víctima al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa privada. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada, así como todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad, así como las medidas cautelares dictadas en el presente asunto. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado ALEXIS JUNIOR VASQUEZ RODRIGUEZ, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA