REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, treinta (30) de enero de 2.012.
Año 201º y 152º
ASUNTO: KP12-J-2010-000425
Solicitante: Pedro José Rodríguez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.768.849.
Asistida: Abogada Ligia Claret Figueroa Ávila, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 54.066.
Motivo: Titulo Supletorio.
El ciudadano Pedro José Rodríguez Castillo, asistido por la Abogada Ligia Claret Figueroa Ávila, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 54.066, presentó escrito ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 09 de diciembre de 2.010, en el cual actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), solicitó titulo supletorio que le garantizara plena propiedad, dominio y posesión sobre unas bienhechurias consistente de una casa, constante de dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina y tres (03) baños, construida con paredes de bloques de concreto, techo de acerolit y piso de cerámica, edificada sobre un lote de terreno ejido urbano municipal cuya extensión es de ciento catorce metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (114,60 M2 ), con un área de construcción de cien metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (100,60 M2), ubicada en calle San José con Camacaro, barrio La Guzmana de esta ciudad; Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara y cuyos linderos son los siguientes: Norte, casa solar de Pedro Rodríguez; Sur, calle San José; Este, casa solar de Pedro Rodríguez y Oeste, casa solar de Rosalía de Rodríguez, acompañó su solicitud planilla de levantamiento inmobiliario, emitida por la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara y copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 10 de diciembre de 2.010, se admitió, conjuntamente con los documentos que la acompañaron en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó oir la opinión de la niña, en esa misma fecha se ordenó publicar edicto a fin de que cualquier persona interesada en impugnarlo compareciera, asimismo se instó al solicitante a consignar los datos del constructor.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión, en esa misma fecha se recibió diligencia presentada por el ciudadano Pedro José Rodríguez Castillo, ya identificado, mediante el cual recibe edicto a los fines de ser publicado.
En fecha 25 de enero de 2.011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Pedro José Rodríguez Castillo, ya identificado, mediante el cual consignó edicto debidamente publicado tal como se ordenó en el auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2.010.
En fecha 08 de febrero de 2011, se dejó expresa constancia que venció el edicto publicado, sin que compareciera persona alguna a impugnarlo.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 25 de enero de 2.011, sin que el solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de enero de 2012. Años: 201º y 152º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 36-2.012 y se publicó siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
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