REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP12-J-2012-000009

Solicitantes: Karina Aracelys Lameda Perozo y Edixón Ramón Vilchez Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.996.178 y 13.674.542, respectivamente.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y regimen de Convivencia Familiar:

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Karina Aracelys Lameda Perozo y Edixón Ramón Vilchez Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.996.178 y 13.674.542, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Edixón Ramón Vilchez Rojas, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Karina Aracelys Lameda Perozo, por concepto de obligación de manutención para su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de cuatrocientos cincuenta bolívares (450,00 B.s), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro en la entidad bancaria banco Mercantil a nombre de la madre de la niña la ciudadana Karina Aracelys Lameda Perozo. Asimismo, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, útiles, uniformes escolares y recreación, serán compartidos por ambos padres, cada vez que la niña lo requiera. En lo que respecta a los gastos decembrinos el padre depositará la cantidad de mil bolívares (1.000,oo Bs.) los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año.
De igual forma, se acuerda el régimen de convivencia familiar concertado por las partes en el cual el padre, podrá visitar a su hija, en el domicilio materno los días Lunes, Miércoles, Jueves en el horario comprendido entre las 04:00 p.m y las 06:00p.m. De igual forma, el padre podrá compartir con la niña un dia sábado al mes, en el horario comprendido entre las una de la tarde 01:00 p.m hasta las seis de la tarde 06:00 p.m, retirándola en el domicilio materno y la retornará en la misma residencia, tomando en cuenta siempre la opinión de la niña para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía su estadía de la niña con los progenitores.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los doce (12) días del mes de enero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. YACKELYN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08 - 2.012 y se publicó siendo las 11:54 a.m.



LA SECRETARIA

ABG. YACKELYN VILLEGAS NAVA


LCGC/MGAA

KP12-J-2012-000009