REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP12-J-2011-000451

Solicitantes: Duanne Lanis Graterol y María del Socorro Ibarra de Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.920.612 y V-9.847.582, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 03 de noviembre de 2011, los ciudadanos Duanne Lanis Graterol y María del Socorro Ibarra de Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.920.612 y V-9.847.582, respectivamente, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: Mónica del Carmen, Estefhany Katiuska, (mayores de edad), y los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 04 de noviembre de 2011, se ordenó escuchar a los adolescentes, asimismo, se instó a los solicitantes que aclararan los referente a la Obligación de manutención a los fines de poder decretar las medidas provisionales a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



En fecha 10 de noviembre de 2011, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes a manifestar sus opiniones.
En fecha 10 de enero de 2012, se recibiò diligencia mediante la cual consignaron la información requerida en al auto de admisión de fecha cuatro de noviembre de 2.011.
En fecha 11 de enero de 2012, se dictaron las medidas provisionales, que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá el padre ciudadano Duanne Lanis Graterol.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, la madre tendrá un régimen de visitas amplio para compartir con los referidos adolescentes, siempre y cuando no afecte de ningún otro modo el horario de clases y horas de descanso.
d) En cuanto a la obligación de manutención, la madre suministrará la cantidad
de cuatrocientos bolívares (Bs. 400, oo) mensuales, asimismo aportará el
cincuenta (50%) para los gastos de vestidos, medicinas, uniformes, útiles
escolares, educación, recreación y cultura cuando así lo requieran los referidos
adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían cinco (05) de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Duanne Lanis Graterol y María del Socorro Ibarra de Graterol, ya identificados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Estado Lara, en fecha 21 de octubre de 1.991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 243, folio 494 vto. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de fecha once (11) de enero de 2.011.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de enero de 2012. Años 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. JACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10 - 2.012 y se publicó siendo las 02:40 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. JACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2011-000451