REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201º y 152º

ASUNTO Nº: KP02-L-2007-001254


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BALOI EDUARDO RIERA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.345.909.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSE QUERALES SALAS y HUGO RAFAEL ZAMBRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.754 y 67.724.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES GUACARA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN SUAREZ DE VIVAS, JIMMY INOJOSA, ALIX VIELMA y GUSTAVO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.473, 51.577, 103.524 y 90.278.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El 13 de Junio de 2011 la Lic. SONNY CHAM designada experto contable presenta informe de experticia complementaria del fallo.

Dicho informe fue impugnado por el apoderado de la demandada, por considerar insuficiente la experticia ya que no indexó los salarios caídos y a su juicio se debía acordar la corrección monetaria desde la oportunidad de determinación del quantum por parte del Juez de Primera Instancia ( 1ro de julio de 2003) hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones las partes.

El 22 de julio de 2011 se oyó el reclamo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y se designó a las licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA y LUZ MARIA ESCALONA para la elaboración de informe de revisión.

Cumplidos los trámites de notificación la audiencia de juramentación de las expertas revisoras tuvo lugar el 7 de diciembre de 2011 y el 15 de Diciembre de 2011 las expertas consignan informe de revisión

Cumplidas las formalidades de ley para tramitar la reclamación de la experticia, corresponde a la jueza pasar a decidir sobre la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

Al analizar el expediente se constata que la sentencia de fecha 5 de mayo del 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estableció la siguiente condena:

“En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto, devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia la apelación no se dirija contra ellos tal como ocurre en el caso de marras, las cuales se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

Como punto previo es necesario para este sentenciador establecer sobre que materia versa el presente recurso de apelación, constatando que el primer punto a resolver es la prescripción legada por la parte demandada recurrente, en segundo término versa sobre la inconformidad de la parte de mandante respecto de la prueba de informes valorada por la juez de instancia según sus dichos sin haber sido controlada por las partes, así como la exclusión del periodo de 8 meses del computo de los salarios caídos y por último respecto la carga probatoria que se impuso al actor referente de los días domingos y feriados….

IV
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dado el pronunciamiento previamente formulado procede este Tribunal a conocer de la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte actora recurrente, referida específicamente a su inconformidad con respecto a que la juez de instancia en primer lugar valoró una prueba que no fue objeto del control de las partes, la cual además fue declara desistida por falta de interés de la demandada, de igual modo adminículo una documental como abono de prestaciones sociales; y excluyó de forma injusta un lapso de 8 meses de los salarios caídos que corresponden al trabajador, violentando el principio de legalidad específicamente en lo referente a la providencia administrativa y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social correspondiente a la Unidad Educativa Buen Pastor.

Finamente señalo, que se rompió el equilibrio procesal entre las partes ya que la juez A qua suplió defensas de la accionada al excluir el periodo de los 8 meses de los salarios caídos e invertir la carga probatoria al colocar en cabeza del actor los días domingos…


…Como segundo punto, referente a la exclusión del lapso de 8 meses de los salarios caídos que corresponden al trabajador, observa quien juzga que no obstante que de las actas procesales, en efecto no hubo impulso procesal por parte del actor en el periodo comprendido desde el 29 de mayo de 2006 hasta el 23 de febrero de 2007, más sin embargo considera este sentenciador que al excluirse dicho lapso se está colocando sobre el actor causas no imputables a éste, respecto de actuaciones que corresponden en principio al órgano administrativo, (hecho del príncipe), en virtud de que se observa que dicho órgano administrativo no dio la celeridad procesal que ameritaba el caso; en razón de lo cual dicho lapso debe ser incorporado al lapso sobre el cual se estimará el por concepto de salarios caídos contados desde el 06 de julio de 2005 hasta el 21 de mayo de 2007, fecha de la interposición de la demanda calculados en base al salario de Bs. F. 13,50. Así se decide.

… Por consiguiente, en virtud de lo antes expuesto visto el análisis de las actas que integran el presente asunto así como de los elementos de hecho y de derecho es forzoso para este juzgador declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se decide.


En tal sentido la juzgadora pasa a continuación a analizar el fundamento del reclamo presentado y las observaciones de la impugnación:

1. Observación al informe pericial

Alega quien impugna que la experticia es insuficiente ya que no indexó los salarios caídos y a su juicio se debía acordar la corrección monetaria desde la oportunidad de determinación del quantum por parte del Juez de Primera Instancia ( 1ro de julio de 2003) hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones las partes.

A los fines de dilucidar este punto es preciso acotar que el presente juicio se dictó sentencia definitiva en primera instancia que fue apelada y modificada por la alzada, órgano que en el texto del fallo delimitó perfectamente los límites de su conocimiento:

“En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto, devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia la apelación no se dirija contra ellos tal como ocurre en el caso de marras, las cuales se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

…Dado el pronunciamiento previamente formulado procede este Tribunal a conocer de la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte actora recurrente, referida específicamente a su inconformidad con respecto a que la juez de instancia en primer lugar valoró una prueba que no fue objeto del control de las partes, la cual además fue declara desistida por falta de interés de la demandada, de igual modo adminículo una documental como abono de prestaciones sociales; y excluyó de forma injusta un lapso de 8 meses de los salarios caídos que corresponden al trabajador, violentando el principio de legalidad específicamente en lo referente a la providencia administrativa y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social correspondiente a la Unidad Educativa Buen Pastor.

Finamente señalo, que se rompió el equilibrio procesal entre las partes ya que la juez A qua suplió defensas de la accionada al excluir el periodo de los 8 meses de los salarios caídos e invertir la carga probatoria al colocar en cabeza del actor los días domingos...” (Negritas del Tribunal).


Así las cosas, debe establecerse que el superior conoció el recurso en la medida del agravio delatado por la parte recurrente que en relación a los salarios caídos se circunscribió únicamente a la exclusión de forma injusta de un lapso de 8 meses de los salarios caídos que correspondían al trabajador, violentando el principio de legalidad específicamente en lo referente a la providencia administrativa y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social correspondiente a la Unidad Educativa Buen Pastor.

Denuncia que fue declarada con lugar por considerar el sentenciador que al excluirse dicho lapso se estaba colocando sobre el actor causas no imputables a éste, respecto de actuaciones que corresponden en principio al órgano administrativo, (hecho del príncipe), en virtud de que observó que dicho órgano administrativo no dio la celeridad procesal que ameritaba el caso; en razón de lo cual dicho lapso debe ser incorporado al lapso sobre el cual se estimará el por concepto de salarios caídos contados desde el 06 de julio de 2005 hasta el 21 de mayo de 2007, fecha de la interposición de la demanda calculados en base al salario de Bs. F. 13,50.

Sin embargo, no modificó lo decidido por la instancia en cuanto a los intereses moratorios y la indexación judicial, por no haber sido objeto de apelación y por tanto se encuentran definitivamente firmes los parámetros establecidos por el aquo que a continuación se transcriben:

“ f.- Con relación a los intereses moratorios y la indexación judicial demandada se declara procedente la misma, a tal efecto, se ordena cuantificar las cantidades correspondientes por experticia complementaria del fallo.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez totalizados los conceptos ordenados a pagar por el beneficio de alimentación y las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que resulte a pagar previa deducción de la cantidad de Bs.F 218,7 que se encuentra a favor de la demandada el experto procederá también a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa.

El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa.

Los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

Los salarios caídos se calcularan tal y como se estableció en la motiva de esta decisión excluyendo los lapsos de inacción de la actora, los mismos no serán objeto de indexación ni intereses porque representan una indemnización por el despido que sufrió el actor. Así se decide.- (Negritas del Tribunal)

Así las cosas, mal podría aplicarse las sentencias de la Sala de Casación Social que invoca la actora en etapa de ejecución porque ello implicaría modificar la sentencia definitivamente firme lo que le está prohibido a quien decide por mandato legal.

Establecidos como fueron los parámetros de la sentencia se determina improcedente la impugnación realizada con fundamento en la insuficiencia de la experticia por no haberse indexado los salarios caídos y acordado la corrección monetaria desde la oportunidad de determinación del quantum por parte del Juez de Primera Instancia ( 1ro de julio de 2003) hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones las partes. Así se decide.

Por lo tanto, este Tribunal con fundamento en los motivos antes señalados declara la improcedencia del reclamo presentado en contra del Informe Pericial realizado por la experta contable SONNY CHAM, por considerarlo ajustado a los límites del fallo, acogiendo esta juzgadora de los criterios sostenidos por las expertas revisoras. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero: SIN LUGAR LA IMPUGNACION del Informe Pericial presentado por la experta contable SONNY CHAM, con fundamento en las consideraciones antes expuestas por encontrarse ajustado a los límites del fallo y por tanto la demandada deberá pagar la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.245,91).

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 9 días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Rosanna Blanco Lairet El Secretario

Abg. Carlos Morón
En esta misma fecha se publicó la sentencia.

El Secretario

Abg. Carlos Morón