REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2007-2179
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ALVARADO HERNANDEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.901.483
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEUDELIS PASTORA BENITE RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.441.059
PARTE DEMANDADA: DESERT´S EAGLES SUPERVISORES DE RUTA C.A. y solidariamente PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L: WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.590
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El 27 de septiembre de 2007 la abogada DEUDELIS PASTORA BENITE RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.441.059, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO HERNANDEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.901.483, presento demanda por concepto de prestaciones sociales por ante la URDD Civil de este Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este Juzgado.

Por auto del 12 de Junio del 2008, se dio por recibida la presente demanda, absteniéndose este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del conocimiento de la misma por cuanto no cumplía con el requisito exigido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó determinar el método de cálculo de los salarios integrales señalados por cada año, bajo apercibimiento de perención.

En fecha 8 de enero de 2008 la apoderada judicial del actor se da por notificada y procede a subsanar la demanda, vista la subsanación se dictó sentencia declarando inadmisible la demanda por indebida subsanación, decisión que fue apelada.

El 7 de marzo de 2008 fue revocada la decisión y se ordenó admitir la demanda, lo cual fue acatado por auto del 28 de marzo de 2008, librándose los correspondientes carteles de notificación.

El 7 de octubre de 2010 la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la reanudación de la causa de acuerdo al 14 ejusdem.

A pesar de las múltiples gestiones del tribunal y de la parte actora ha sido imposible practicar la notificación de DESERT´S EAGLES SUPERVISORES DE RUTA C.A.

De lo expuesto se concluye que desde el 4 de Junio del 2009 hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte de la actora y las actuaciones posteriores las ha realizado el tribunal y la última actuación procesal tuvo lugar el 25 de Noviembre de 2010.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte actora el 4 Junio del 2009 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés. Así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 10 días del mes de enero de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORON

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 8:50 a.m.


EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORON