REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticuatro de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001162
ASUNTO : FP11-L-2008-001162
PARTE ACTORA: ANTONIO JIMENEZ PINEDA, CARMEN REBECA CHAVEZ, JUAN VALERA, ELEIZA MARGARITA PALMERA, VILMA SUBRATEE MARCHAN ,NANCY RODRÍGUEZ DE ABREU, LUISA SEVILLA DE LÓPEZ, PEDRO GONZÁLEZ, MARÍA GUILLEN, JOSE BELMONTE GÓMEZ, CARMEN PARADA, RAFAEL PINEDA GUEVARA, IRAIDA GARCÍA DE PINTO, JUAN HURTADO BALAN, GUSTAVO ANDARA SILVESTRE, DORIS SANHEZ DE GARCÍA, ROMELIA CHIRINOS DE ROMERO, FELIX MEDINA ROMERO, SARA TORRES NOGUERA, LOURDES YANEIRA GONZÁLES PIÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.926.209, 3.131.721, 3.618.234, 3.095.483, 246.924, 3.909.126, 4.929.954, 4.112.070, 2.146.671, 4.039.865, 3.052.146, 4.004.360, 4.824.445, 641.316, 4.642.724, 4.109.604, 4.174.614, 7.475.964, 3.543.111, 7.661.685, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogs. JOSÉ DE JESÚS DIAZ Y FREDDLYN MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.544 y 108.483.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogs. JOSÉ MIGUEL MEDINA Y ANDREA FERNANDA ACUÑA ARVELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.538 Y 107.141.
MOTIVO: JUBILACIÓN.
De una revisión exhaustiva de la presente causa el Tribunal observa:
La presente causa se inicia Por escrito libelar de fecha quince (15) de Julio del año 2008, en donde los abogados en ejercicio JOSÉ DE JESÚS DIAZ Y FREDDLYN MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.544 y 108.483, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: ANTONIO JIMENEZ PINEDA, CARMEN REBECA CHAVEZ, JUAN VALERA, ELEIZA MARGARITA PALMERA, VILMA SUBRATEE MARCHAN ,NANCY RODRÍGUEZ DE ABREU, LUISA SEVILLA DE LÓPEZ, PEDRO GONZÁLEZ, MARÍA GUILLEN, JOSE BELMONTE GÓMEZ, CARMEN PARADA, RAFAEL PINEDA GUEVARA, IRAIDA GARCÍA DE PINTO, JUAN HURTADO BALAN, GUSTAVO ANDARA SILVESTRE, DORIS SANHEZ DE GARCÍA, ROMELIA CHIRINOS DE ROMERO, FELIX MEDINA ROMERO, SARA TORRES NOGUERA, LOURDES YANEIRA GONZÁLES PIÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.926.209, 3.131.721, 3.618.234, 3.095.483, 246.924, 3.909.126, 4.929.954, 4.112.070, 2.146.671, 4.039.865, 3.052.146, 4.004.360, 4.824.445, 641.316, 4.642.724, 4.109.604, 4.174.614, 7.475.964, 3.543.111, 7.661.685, respectivamente, demandan formalmente a la empresa COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), solicitando la JUBILACIÓN.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 30/07/2008, ordenándose la notificación de la parte demandada, y a la Procuraduría General de la Republica a los efectos que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Asimismo, se evidencia del folio 121 del expediente, la actuación del apoderado judicial de a parte demandada abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.538, quien solicita mediante diligencia que se declare la Perención de la Instancia, siendo este el ultimo acto válido capaz de dar impulso procesal a la presente causa, habiendo transcurrido un lapso entre la interposición de la presente acción (última actuación de la parte demandante capaz de interrumpir la perención de Instancia) y el acto anteriormente descrito de tres (3) años y seis (6) días.
La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.
Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que desde el quince (15) de Julio del año 2008, fecha de la interposición de la presente acción (última actuación de la parte demandante capaz de interrumpir la perención de Instancia) y la actuación del apoderado judicial de a parte demandada abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.538, quien solicita mediante diligencia que se declare la Perención de la Instancia anteriormente descrito, transcurrió un lapso de tiempo de tres (3) años y seis (6) días, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso, aún descontando los lapsos vacacionales del 15 de Agosto al 15 de Septiembre del año 2008 (32 días) y los días del 15/08/2009 al 15/09/2009 (32 días), y finalmente los días de receso judicial correspondientes del 15/08/2010 al 15/09/2010 se evidencia que la causa estuvo paralizada por mucho mas de un año.
En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por JUBILACIÓN, incoado por los ciudadanos ANTONIO JIMENEZ PINEDA, CARMEN REBECA CHAVEZ, JUAN VALERA, ELEIZA MARGARITA PALMERA, VILMA SUBRATEE MARCHAN ,NANCY RODRÍGUEZ DE ABREU, LUISA SEVILLA DE LÓPEZ, PEDRO GONZÁLEZ, MARÍA GUILLEN, JOSE BELMONTE GÓMEZ, CARMEN PARADA, RAFAEL PINEDA GUEVARA, IRAIDA GARCÍA DE PINTO, JUAN HURTADO BALAN, GUSTAVO ANDARA SILVESTRE, DORIS SANHEZ DE GARCÍA, ROMELIA CHIRINOS DE ROMERO, FELIX MEDINA ROMERO, SARA TORRES NOGUERA, LOURDES YANEIRA GONZÁLES PIÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.926.209, 3.131.721, 3.618.234, 3.095.483, 246.924, 3.909.126, 4.929.954, 4.112.070, 2.146.671, 4.039.865, 3.052.146, 4.004.360, 4.824.445, 641.316, 4.642.724, 4.109.604, 4.174.614, 7.475.964, 3.543.111, 7.661.685, respectivamente, en contra de la empresa COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV); y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Sin embargo, ello no obsta para que el demandante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 165, 177 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Doce, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LENIN BRITO
LA SECRETARIA DE SALA,
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