REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 20 de enero de 2012
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000118
ASUNTO : FP11-L-2006-000118

AUTO QUE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En el juicio que por AJUSTE DEL BENEFICIO DE JUBILACION han incoado los ciudadanos ABDON RISQUEZ, ANDRES NORIEGA, ALEJANDRO YANEZ, ARCADIO PUERTA, FELIX BASTARDO, JESUS HERNANDEZ, JESUS ROSALES, JOSAFAT GONZALEZ, JOSE SALAMANCA, LAUREANO LOPEZ, LORENZO GONZALEZ, LUIS MORENO, MANUEL LICONTI, MARGARITO SALAZAR, MIGUEL MUÑOZ, NELSON VOLCAN, NEPTALI VASQUZ, RAFAEL ORTIZ, RAFAEL QUIROZ y RAMON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.496.556, 2.804.694, 2.673.135, 3.416.484, 1.952.482, 1.946.129, 1.505.808, 3.022.281, 772.514, 1.497.764, 2.439.558, 769.847, 1.500.320, 3.762.740, 5.553.310, 4.185.568, 1.591.815, 3.872.077, 786.058 y 4.038.279, respectivamente, en contra la empresa C. V. G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C. A. (C. V. G. EDELCA), una vez revisadas las actuaciones cursantes en autos, en atención a la solicitud efectuada por ambas partes en este proceso, de que se ordene la reposición de la causa al estado de notificación de los co-demandantes, para imponerlos de la renuncia del poder efectuada por sus apoderados judiciales, procede este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:

Primero. En fecha 18 de enero de 2012, siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Juzgador constató la comparecencia de la parte actora debidamente representada por la ciudadana ZAIDA VAHLIS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.582 y de la comparecencia de la parte demandada a través de su co-apoderado judicial ciudadano JUAN CASTRO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.631, respectivamente. Que previo al inicio de la Audiencia, solicitó la palabra la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar al Tribunal la reposición de la causa al estado de que sea ordenada la notificación de los demandantes de los cuales no tiene poder acreditado, para no lesionarles su derecho a la defensa si llegase a celebrarse la presente audiencia, toda vez que no tienen representación judicial acreditada en autos. De la misma manera, el Tribunal otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien manifestó plegarse a la solicitud de la demandante, en el entendido de que para evitar la nulidad del juicio, se hace imperiosa la notificación de la renuncia del poder de los mandatarios suficientemente identificados en autos.

Segundo. Consta de autos, que al momento de presentarse la demanda; los actores se encontraban representados por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, ANA KARINA HERNÁNDEZ y FREDDLYN MORALES; abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.544, 98.891 y 108.483 respectivamente, según consta de sendos instrumentos poderes acompañados al escrito libelar cursantes a los folios 235 al 274 de la primera pieza del expediente.

Tercero. Consta de autos que en fecha 25 de abril de 2007 los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ y FREDDLYN MORALES, supra identificados, sustituyeron dicho poder a los ciudadanos VANESSA TAYSSOUN, YOAN CEDEÑO y YOHANNITT VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.654, 125.608 y 113.980 respectivamente (folios 16 y 17 de la segunda pieza del expediente).

Cuarto. Consta de autos, que en fecha 13 de octubre de 2008 y 06 de noviembre de 2008, los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, FREDDLYN MORALES, YOAN CEDEÑO y ANA KARINA HERNÁNDEZ, en ese mismo orden, presentaron diligencias en las cuales renunciaron al poder que les fuere conferido por la parte actora para sostener sus derechos en la presente causa (folios 31, 33 y 37 de la segunda pieza del expediente).

Quinto. Al folio 39 de la segunda pieza consta diligencia presentada por la abogada ZAIDA VAHLIS, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.582, mediante la cual consigna original del instrumento poder que le fuere otorgado por los co-demandantes FELIX BASTARDO, JOSAFAT GONZÁLEZ, RAMÓN GONZÁLEZ, MANUEL LICONTI, LUIS MORENO, ANDRES NORIEGA, ABDÓN RISQUEZ, JESÚS ROSAL, JOSÉ SALAMANCA, NEPTALÍ VÁSQUEZ, MIGUEL MUÑOZ y ALEJANDRO YANEZ, todos identificados supra.

Sexto. Que una vez practicada la notificación de la parte demandada; y producida la notificación de la Procuraduría General de la República, en fecha 29 de septiembre de 2009 se levantó acta de instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, dejándose constancia de la representación judicial de la parte actora y demandada, continuándose el proceso en fase de mediación hasta llegar al estado de celebrarse la audiencia de juicio, tal como se evidencia de las actas, en fecha 18 de enero de 2012.

ÚNICO

Luego de efectuar el recorrido de las actuaciones cursantes en autos, observa quien decide, que una vez consignadas en fechas 13 de octubre y 06 de noviembre de 2008 las renuncias de los poderes por los apoderados JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, FREDDLYN MORALES, YOAN CEDEÑO y ANA KARINA HERNÁNDEZ, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conoció de la causa en fase se sustanciación, no ordenó la notificación de los otorgantes del poder (parte actora del juicio) a efectos de imponerlos de la renuncia efectuada, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa además, que aún cuando eran tres (3) apoderados principales (JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, ANA KARINA HERNÁNDEZ y FREDDLYN MORALES) y tres (3) apoderados asociados o sustitutos (VANESSA TAYSSOUN, YOAN CEDEÑO y YOHANNITT VELÁSQUEZ). Los tres (3) principales renunciaron; uno de los asociados renunció expresamente al poder (YOAN CEDEÑO) y por vía de consecuencia, al haber renunciado los principales; también quedaron sin efecto las sustituciones de los apoderados VANESSA TAYSSOUN y YOHANNITT VELÁSQUEZ; por lo que, desde el día 06 de noviembre de 2008, la parte actora conformada por el litisconsorcio activo de veinte (20) co-demandantes, se encontraba en los autos sin representación judicial alguna.

Si bien es cierto que en fecha 14 de abril de 2009 la ciudadana ZAIDA VHALIS consignó instrumento poder que acreditaba su carácter de apoderada judicial de la parte actora; con lo cual se dio tácitamente por notificada de las renuncias de poderes efectuada; luego de lo cual impulsó el proceso hasta llevarlo al inicio de la fase de mediación; no es menos cierto, que ni el Tribunal Sustanciador, ni la representación judicial de la demandada, ni la propia apoderada de un grupo de las personas que integraban a la parte actora, advirtieron en modo alguno que ese poder sólo acreditaba la representación respecto de doce (12) de los veinte (20) integrantes del litisconsorcio activo. Ello se evidencia de la simple revisión del instrumento poder cursante a los folios 40 y 41 de la segunda pieza donde consta que el instrumento poder fue otorgado por los co-demandantes FELIX BASTARDO, JOSAFAT GONZÁLEZ, RAMÓN GONZÁLEZ, MANUEL LICONTI, LUIS MORENO, ANDRES NORIEGA, ABDÓN RISQUEZ, JESÚS ROSAL, JOSÉ SALAMANCA, NEPTALÍ VÁSQUEZ, MIGUEL MUÑOZ y ALEJANDRO YANEZ.

Siendo de esta manera, no podía haberse sacado la presente causa a sorteo para que se celebrara la instalación de la Audiencia Preliminar en fecha 29 de septiembre de 2009, toda vez que –como se ha dicho- el Tribunal Sustanciador no había hecho del conocimiento del restante grupo de co-demandantes, ciudadanos ARCADIO PUERTA, JESUS HERNANDEZ, LAUREANO LOPEZ, LORENZO GONZALEZ, MARGARITO SALAZAR, NELSON VOLCAN, RAFAEL ORTIZ y RAFAEL QUIROZ, la renuncia de poder acaecida. Ello, tampoco fue advertido por el Tribunal que conoció en fase de mediación, pues; al evidenciar que la apoderada presente en la instalación de la Audiencia Preliminar sólo lo era respecto de doce (12) de los veinte (20) co-demandantes, debió considerar la reposición de la causa en ese momento, con base a estos señalamientos para que se cumpliera lo previsto en el numeral 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; y/o en el más extremo de los casos, de no estimarlo así, aplicar la consecuencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de los ocho (8) co-demandantes supra mencionados en esa ocasión.

En este caso no ocurrió ni lo uno ni lo otro; sino que se instruyó la causa hasta llegar al punto de celebración de la Audiencia de Juicio; donde al inicio de la misma, al momento de verificar la presencia de los concurrentes por parte de la Secretaria de este Tribunal; y luego de que se dejara constancia de la incomparecencia de algunos co-demandantes, es que se hace la advertencia de esta situación por ambas partes, solicitando la reposición de la causa.

Advierte este sentenciador, que todavía; luego del tiempo transcurrido y las innumerables actuaciones llevadas a cabo en los autos, no consta que se haya efectuado la notificación de la renuncia del poder a los ciudadanos JESUS HERNANDEZ, MARGARITO SALAZAR, RAFAEL ORTIZ, identificados supra.

En atención a lo expuesto en este análisis, considera quien suscribe que la presente causa no ha debido ser sometida a sorteo para la celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar, pues al no habérsele dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Tribunal Sustanciador una vez recibidas las renuncias del poder debió ordenar la notificación de los poderdantes; para que la referida renuncia surtiera efectos procesales en autos y no se produjese un estado de indefensión para el grupo de co-demandantes que no asistieron a la instalación de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales; conforme a la invocada norma del artículo 165.2 del Código de Procedimiento Civil; y asido quien suscribe de las solicitudes efectuadas por las partes oralmente al inicio de celebrarse la Audiencia de Juicio, debe forzosamente este Tribunal acordar la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 06 de noviembre de 2008; esto es, que una vez recibida la última renuncia del poder en esa oportunidad, ordenar la notificación de la parte actora para imponerla de la renuncia del poder efectuada, garantizando su derecho a la defensa con esa actuación; para que luego de ello se desarrolle sin vicio alguno la fase de mediación hasta la conclusión de la causa; ya sea por arreglo entre las partes (mediación positiva) y/o por sentencia del Juzgado de Juicio que le corresponda y así, se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba en fecha 06 de noviembre de 2008; momento en que fue recibida la última renuncia del poder de los apoderados judiciales de la parte actora, para que el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz ORDENE la notificación de la parte actora para imponerla de las referidas renuncias del poder efectuada, garantizando su derecho a la defensa con esa actuación; para que luego de ello la causa pueda ser sorteada entre los distintos Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial; y se desarrolle sin vicio alguno la fase de mediación hasta la conclusión de la misma; ya sea por arreglo entre las partes (mediación positiva) y/o por sentencia del Juzgado de Juicio que le corresponda;

SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio;

TERCERO: Se hace saber a las partes que la notificación por oficio ordenada a la Procuraduría General de la República en modo alguno aparejará nueva suspensión del proceso; pues tal actuación procesal ya se encuentra cumplida en autos; siendo que la notificación ordenada sólo es realizada a los fines de imponerla de la presente decisión; y

CUARTO: Se dispone que, una vez practicada la notificación ordenada a la Procuraduría General de la Republica; y que la presente decisión adquiera firmeza, se ordene remitir el presente expediente original al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para que siga conociendo de la misma en los términos contenidos en esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

El presente fallo se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales y los artículos 12, 15, 165.2, 206, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de enero del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz.