REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 201º Y 152º
ASUNTO: FP02-L-2011-000047
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANTONIO NICOLAS RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 4.600.605.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASSER INATTI, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº: 113.061 y JOSÉ ODREMAN Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº: 129.397.
PARTE DEMANDADA: CANTERA PALMA SOLA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 45.449.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 23 de Febrero de 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ANTONIO NICOLAS RODRIGUEZ MEDINA contra la empresa CANTERA PALMA SOLA, C.A., en fecha 24 de Febrero de 2011, el Tribunal Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordeno al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad del presente expediente. En fecha 02 de Marzo de 2011, el Apoderado Judicial del actor se da por notificado del despacho saneador, en fecha 03 del mismo mes y año el representante Judicial actoral consigna Subsanación del libelo, acto seguido en fecha 11 de Marzo de 2011, el Tribunal Admite dicha demanda y ordena la notificación de la demandada. En fecha 26 de Abril de 2011, se efectúo sorteo público N° 041-2011, siendo adjudicado el expediente a los fines de tramitar la fase de Mediación el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, constituyéndose la Audiencia Preliminar en esa misma fecha, en la cual comparecieron por una parte, el Abogado YASSER INATTI, en su condición de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, según poder que riela al folio 30 del presente expediente, y por la otra comparece el Abogado FRANCISCO MEDINA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, según poder inserto a los folios 56 al 71 del presente expediente, mediante acuerdo entre las partes y a los fines de poder lograr que conciliarían o dirimieran su conflicto prolongaron la audiencia de mediación en varias oportunidades, en fecha 08 de Noviembre de 2011, se da por concluida la audiencia preliminar ordenando el envió de la presente causa al Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda, se agregaron las pruebas al expediente.
Remitido a este Despacho el expediente, se le dio entrada en fecha 23 de Noviembre de 2011, Admitiendo las Pruebas en fecha 30 del mismo mes y año de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esa misma fecha por auto separado se fijo la Audiencia de Juicio Oral y Publica, para la fecha 17 de Enero de 2012, tal como lo establece el Artículo 150 ejusdem. Dictándose el fallo en la presente causa en fecha 24 de Enero de 2012.
Encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal para realizar su extenso lo hace bajo las siguientes consideraciones.
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Indica la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su Poderdante prestó sus servicios bajo relación de dependencia para la empresa Cantera Palma Sola, C.A., ocupando el cargo Mecánico de Maquinarias Pesadas de Primera I, con un salario básico diario de 75,71 Bs, para un total de 574,95 Bs – 860,59 Bs – 840,68 – 1.557 por semana para un total de 3.833,2 Bs, por mes trabajado para la empresa Cantera Palma Sola C.A. Manifiesta el Apodero Judicial que su representado percibía en contraprestación con sus labores realizadas sus salarios y demás beneficios laborales de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, en las funciones más relevantes de su Mandante están las de reparación de pieza mecánicas, motores, entre otras, quedando ciertos beneficios laborales pendientes, continua relatando en su escrito libelar, que el día 07 de Julio de 2010, por razones no especificadas su representado fue despedido injustificadamente por parte del ciudadano LUIS RIVAS, quien funge como Gerente de la empresa demandada, sin tomar en cuenta el Decreto Presidencial N° 3.546 de Inamovilidad Laboral Especial, según Gaceta Oficial N° 338.154 y la Inamovilidad por la reunión de la Normativa Laboral para todas las empresas pertenecientes a la rama de actividad económica de la Industria de la Construcción Convocadas o no Convocadas con Ámbito de Validez Nacional Gaceta Oficial N° 38-282 de Fecha 09 de Octubre de 2009, según Providencia Administrativa emitida del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social N° 6.647 de fecha 01 de Septiembre de 2009, no informándole cuando recibiría sus Prestaciones Sociales.
Manifiesta el Apoderado Judicial del actor, que por todo lo dicho la empresa Cantera Palma Sola, C.A. le adeuda a su representado las cantidades siguientes:
Nombre y Apellido: Antonio Rodríguez
Cedula de Identidad: N° 4.600.605
Cargo: Mecánico de Primera
Fecha de Ingreso: 07/02/2004
Fecha de Egreso: 07/07/2010
Tiempo de Servicio: 6 años y 5 meses
Salario Promedio: 120,09 Bs
Salario Diario: 116,90 Bs
Salario Integral: 172,38 Bs
1) Por Antigüedad, de conformidad con la cláusula N° 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2007-2009) y (2010 – 2012), le corresponden 318 Días x Bs. 172, 38 = Bs. 54.81,84. Y según lo establecido en la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2007-2009) y (2010 – 2012), en consecuencia solicita a este Juzgado que le sean sumados y pagados todos y cada uno de los salarios dejados de percibir por su representado hasta que le sean canceladas sus Prestaciones Sociales.
2) Por Vacaciones Anuales y Fraccionadas, de conformidad con la cláusula N° 42 y N° 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2007-2009) y (2010 – 2012), en concordancia con el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a su representado 343,75 días x Bs.116, 90 = Bs. 40.184,37.
3) Por Utilidades, de conformidad con la cláusula N° 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2007-2009) y (2010 – 2012), le corresponde a su representado 956,51 días x Bs. 120,90 = Bs. 115.642,05.
4) Por Bono de Asistencia, en atención a la cláusula N° 36 y 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2007-2009) y (2010 – 2012), a su representado le corresponde 258 días x Bs. 116,90 = Bs.30.160, 02.
5) Por Indemnización del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a su representado le corresponde 150 días x Bs.172,38 = Bs. 25.857,00.
6) Por Preaviso Sustitutivo, de conformidad al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a su representado 240 días x Bs. 172,38 = Bs. 41.371,20.
7) Por Dotación de Botas y Bragas, en atención a la cláusula N° 56 y 57 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2007-2009) y (2010 – 2012), a su representado le corresponden la cantidad de Bs. 4.000,00.
8) Por Contribución de Útiles Escolares, en cumplimiento a lo establecido en la cláusula N° 18 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2007-2009), a su representado le corresponden 150 días x Bs. 116,90 = Bs. 17.535,00.
9) De conformidad con la Cláusula N° 35 y 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2007-2009) y (2010-2012), a su representado le corresponden por Cesta Ticket de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, la cantidad de Bs. 47.935,80.
Indica el Apoderado Judicial del actor que la cantidad total demandada son Bs. 417.686,65, más los intereses de Fideicomiso los cuales no están incluidos. Continua narrando que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para que la empresa demandada cumpla con el pago de lo que le corresponde como prestaciones sociales a su representado, es por lo que acude ante esta Autoridad para demandar en nombre de su mandante a la empresa CP CANTERA PALMA SOLA, C.A. a los fines de que la misma convenga en pagar o en su defecto sea condena por este Juzgado al pago de Bs. 417.686,65 por concepto de prestaciones sociales, mas las costas y costos que originen el presente proceso, así como también reclama los intereses moratorios de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicita le sean calculados a su representado los salarios dejados de percibir según lo establecido en la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2007-2009) y (2010 – 2012).
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
En fecha 15 de Noviembre de 2011, el ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, tal como consta en autos, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
- Niega, rechaza y contradice, por no ser verdad y no estar ajustado a derecho, que la empresa Cantera Palma sola, C.A. deba pagarle nuevamente las prestaciones sociales laborales, legales y contractuales, que debieron corresponderla, como lo afirma y demanda de manera temeraria el actor, pretendiendo un pago ilegal de Bs. 417.686,65 ni ningún otra cantidad por prestaciones sociales.
- Niega, rechaza y contradice, que la empresa demandada deba cancelarle por concepto de Antigüedad la suma de Bs. 54.816,84 de conformidad con la cláusula N° 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2007-2009), por cuanto la empresa accionada tiene y se rige en sus relaciones laborales con sus trabajadores, por su propio contrato colectivo, vigente y aplicable.
- Niega, rechaza y contradice, de el demandante fuera despedido por razones no especificas, por la demandada, sin tomar en cuenta el decreto presidencial N° 3.546 de Inamovilidad Laboral especial según Gaceta Oficial N° 338.154, y la INAMOVILIDAD POR LA REUNIÓN DE LA NORMATIVA LABORAL PARA TODAS LAS EMPRESAS PERTENECIENTES A LA RAMA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN CONVOCADAS O NO CONVOCADAS CON ÁMBITO D VALIDEZ NACIONAL GACETA OFICIAL N° 38.282 DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2009 SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 6.647 DEL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2009, ni que no se le haya informado cuanto recibiría por sus prestaciones sociales ni cuando recibiría ese beneficio, la verdad es que el actor hizo efectivo el cobro oportuno de sus prestaciones sociales laborales, que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Cantera Palma Sola, C.A., le correspondían, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega, rechaza y contradice, por no ser verdad, ni estar ajustado al derecho, que la empresa demandada deba pagarle la cantidad de Bs. 417.686,65 por concepto de prestaciones sociales, que deba pagarle la suma de Bs. 40.184,37 por Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con las Cláusula N° 42 y 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2007-2009) y (2010-2012), que deba pagarle por utilidades según la cláusula N° 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2007-2009) y (2010-2012) la suma de Bs. 115.642,05, que deba pagarle por Bono de Asistencia, en atención a las Cláusulas 36 y 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2007-2009) y (2010-2012), la suma de Bs. 30.160,02 que la empresa deba pagarle al actor la Indemnización Artículo 125 LOT, la suma de Bs. 25.857,00 que deba pagarle por Preaviso Sustitutivo 125 LOT, la cantidad de Bs. 41.371,20 que deba pagarle al demandante por Contribución de Útiles Escolares, ni por Cesta Ticket, ninguna cantidad, legal o contractual, señalada en la demanda, que deba pagarle las costas y costos del proceso, que deba pagarle los intereses moratorios, según el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le sean calculados los salarios dejados de percibir según lo establecido en la Cláusula N° 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2007-2009) y (2010-2012).
V) LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establece el artículo 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, de acuerdo al postulado de la norma transcrita, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Dispone el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Observa este Tribunal que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos: La relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso del demandante, la causa de la terminación laboral (Despido), el cargo desempeñado por el accionante y el salario devengado en la empresa demandada.
Vista de la contestación de la demanda, el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centra en determinar el régimen contractual aplicable al ex trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, así como verificar la procedencia de los conceptos reclamados.
Verificados los límites de la controversia corresponde a este Juzgado distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido, corresponde a la empresa demandada demostrar que al Actor no le era aplicable la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2007-2009) y (2010 – 2012) sino las normas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Cantera Palma Sola, C.A. y sus trabajadores en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, así como también demostrar el pago liberatorio de las deudas generadas durante la relación laboral. Así se Establece.
Dicho lo anterior este Juzgado pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para determinar si los beneficios económicos contentivos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 y 2010-2012, le son aplicables al actor así como lo solicita en su escrito libelar, o si por el contrario el régimen jurídico aplicable es el contenido en la Convención Colectivo de Trabajo que rige en la empresa demanda y los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
VI) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Prueba de la Parte Actora
Invoco el merito favorables que en autos se desprende, al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la Ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “A, B, D, E y F”, recibos de pago a favor del ciudadano ANTONIO NICOLAS RODRIGUEZ, emanados por la empresa CANTERAS PALMA SOLA, C.A., correspondientes a los periodos 2005, 2006, 2008, 2009 y 2010, constantes de 04 folios útiles, 11 folios útiles, 11 folios útiles, 16 folios útiles y de 03 folios útiles, los cuales rielan a los folios 81 al 84, 85 al 95, 105 al 115, 116 al 131 y a los folios 132 al 134 respectivamente del presente expediente. Al no ser impugnadas por la parte demandada este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Prueba de la Parte Demandada
Invoco e hizo valer el merito favorables que en autos se desprende, al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “X”, constante de Seis (06) folios útiles, Providencia Administrativa N° 2010-212, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la cual riela del folio 138 al 143 del expediente. Promovió marcado con la letra “Y”, constante de Dos (02) folios útiles planilla de liquidación final a favor del ciudadano ANTONIO NICOLAS RODRIGUEZ, emitida por la empresa demandada en fecha 26 de Marzo de 2010 y recibida por el accionante en fecha 25 de Octubre de 2010, la misma riela a los folios 144 y 145 del expediente. Promovió marcado como “Z1”, constante de 01 folio útil, carta de participación de despido de fecha 19 de Octubre de 2010, promovió marcado como “Z2”, constante de 01 folio útil, constancia de trabajo de fecha 20 de octubre de 2010, promovió marcado como “Z3”, constante de 01 folio útil, liquidación de prestaciones sociales de fecha 19 de Octubre de 2010, todos estos documentos emitidos por la empresa demandada, y recibidos por el demandante en fecha 17 de Noviembre de 2010, los mismos rielan a los folios 146, 147 y 148 respectivamente del presente expediente. Promovió marcado como “Z4”, constante de 01 folio útil forma 14-03, participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del demandante, recibido por el trabajador en fecha 17 de Noviembre de 2010, la cual riela al folio 149 del expediente y Promovió marcado como “Z5”, constante de 02 folios útiles forma 14-100, constancia de trabajo para el IVSS, emitidas por la empresa demandada y recibida por el actor en fecha 17 de Noviembre de 2010, la cual riela a los folios 150 y 151 del expediente. Al no ser impugnados por la parte demandante, en ocasión a las documentales X, Z1, Z4 y Z5, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En relación a la documentales identificadas como “Y”, “Z2” y “Z3”, al momento de la Audiencia de juicio la parte demandante, desconoce por ser copia la documental “Z2”, este Juzgado al verificar dicho alegato la desecha de todo valor probatorio, con relación a las documentales “Y” y “Z3” (liquidaciones de pago de prestaciones sociales), el actor la desconoce en su contenido, luego interviene el Apoderado Judicial de la Demandada e indica al Tribunal que ratifica dichas documentales por ser emitidas por su representada y firmadas por el actor.
Este Tribunal pasa de seguidas a verificar si la parte demandante realizó o no la debida observación en cuanto a la prueba, a los fines de enervar los efectos de los instrumentos privados. Esta Juzgadora observa que el Apoderado Judicial del accionante desconoció en su contenido más no en la firma, las instrumentales señaladas promovidas por la demandada en el presente juicio, no desplegó el medio de impugnación de instrumentos privados, establecido en la ley para probar la falsedad del mismo, limitándose solo a un simple y formal desconocimiento, ya que como se dijo antes, desconoce el contenido de las documentales, pero reconoce como suya la firma contenida en las instrumentales. De tal forma, por cuanto la parte demandante reconoce como suya la firma suscrita en las Liquidaciones de Prestaciones Sociales, siendo evidente que su voluntad no fue la de hacer el simple desconocimiento del instrumento que se le oponía, ya que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, se tiene que la parte demandante debió promover la causal correspondiente de tacha de falsedad del instrumento privado, ya que esa era la norma aplicable al caso en concreto. En el mismo orden de ideas, es importante traer a colación un extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en fecha (9) de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Exp. Nº 90-0351, en la cual se reitera el siguiente criterio:
“…el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal…”.
De este modo es evidente que la única vía legal para la impugnación de un instrumento privado en los términos planteados por la demandante de autos, es la tacha de falsedad por abuso de firma en blanco regulada en el ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil, ya que ésta a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de la firma, sino más bien del contenido, cuando la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin consentimiento del firmante, para que produzca determinados efectos jurídicos.
En conclusión, a pesar de la contradicción de los hechos alegados por el demandante en el presente juicio, así como, el desconocimiento del contenido del instrumento privado, se observa que la parte demandante no desplegó la forma de impugnación correspondiente, a fin de demostrar la falsedad del instrumento y desvirtuar su eficacia probatoria. En tal sentido, considera esta Sentenciadora que no puede tenerse como desconocidos en este proceso, los instrumentos privados (Liquidaciones de Prestaciones) señalados, los mismos deben tenerse como reconocidos, y constituyen un medio de prueba, en consecuencia este Juzgado los valora de acuerdo a los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, establecido el tema a decidir por la Juzgadora y valorado el material probatorio vertido en actas. Este Juzgado considera necesario, el análisis de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por la empresa demandada y los trabajadores. Al respecto la cláusula N° 2, indica que:
“Esta Convención obliga y beneficia a: a) Por la parte patronal: a la empresa CANTERA PALMA SOLA, C.A. b) Por la parte de los Trabajadores: a las personas naturales que prestan sus servicios personales para la empresa, bien sea bajo contrato de trabajo individual por tiempo determinado o indeterminado, desempeñando alguno de los cargos que estén contemplados en el Tabulador de oficios y/o cargos y salarios de esta convención, así como también todas aquellas personas naturales que, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el mencionado Tabulador, pertenezcan a la nomina diaria o a la nomina mensual de la empresa”
En este sentido debemos acotar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, y que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; de allí, que a tales Convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.
Así las cosas, vemos que el actor indica en su libelo de demanda, que ingresó a prestar servicios bajo la relación de dependencia para la empresa CANTERA PALMA SOLA, C.A., ocupando el cargo de Mecánico de Maquinarias Pesadas de Primera I, terminando la relación laboral en fecha 07 de Julio de 2010. De las pruebas existentes en la causa, específicamente al folio 107 del presente expediente, se encuentra recibo de pago emitido por la empresa demandada a favor del accionante, correspondiente al periodo 01/02/2008 al 15/2/2008, del que se desprende un incentivo laboral que guarda relación con la Cláusula N° 18 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la empresa CANTERA PALMA SOLA, C.A. como lo es el Subsidio de Leche, quedando así demostrado que la relación laboral estuvo bajo el amparo de los beneficios contractuales establecidos en dicha Convención Colectiva.
En consecuencia, tomando como parámetros todos los argumentos analizados, ésta Sentenciadora, considera que el régimen prestacional aplicable al Actor es el estipulado en la Convención Colectiva del Trabajo que rige en la empresa Cantera Palma Sola, C.A. en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.
En este orden de ideas, se determinó a través del análisis efectuado de la planilla de anticipo y de liquidación de prestaciones sociales; que las mismas le fueron canceladas al Accionante de acuerdo a la Convención Colectiva suscrita por la empresa Cantera Pala Sola, C.A. con sus trabajadores y de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que una vez revisados se pudo constatar que están ajustados a derecho. Así se Establece.
En cuanto al reclamo de pagos por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Bono de Asistencia, Dotación de Botas y Bragas, Contribuciones de Útiles Escolares y Cesta Ticket, fundamentados en las cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2007-2009) y (2010 – 2012), no se considera procedente dicho reclamo, por cuanto se determinó que esa no es la Convención Colectiva aplicable al caso planteado por el demandante. Así se Establece.
En cuanto a los reclamos por los conceptos de Indemnización por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la LOT y la Indemnización de Preaviso Sustitutivo prevista en el Artículo 125 de la LOT, se evidencia que dichos conceptos fueron debidamente cancelados por la empresa demandada, tal como se evidencia de las planillas de liquidación de Prestaciones Sociales que rielan a los folios 145 y 148 del expediente. Así se Establece.
VIII) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ANTONIO NICOLAS RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 4.600.605, en contra de la empresa CANTERA PALMA SOLA, C.A.
No hay condenatoria en consta debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.
IX) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Treinta y Un (31) días del Mes Enero de Dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ROJAS REQUENA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ROJAS REQUENA
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