REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2011-008422

Sentencia: Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos GLADYS JOSEFINA VENTURA y ROMAN ALVIZU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.281.849 y V-2.616.688, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH VELANDIA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.070.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 19 de septiembre del 2011, por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA VENTURA y ROMAN ALVIZU, cónyuges, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada ELIZABETH VELANDIA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.070, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de noviembre de 1994, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 354 del año 1994, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 34, Piso 7, Letra D, Apto 706, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital que han permanecido separados de hecho desde enero del año 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.

En fecha 30 de septiembre del 2011, se le dio entrada, y se admitió la presente solicitud; se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de noviembre del 2011, mediante nota de secretaría se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de diciembre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.

En fecha 15 de diciembre del 2011, mediante diligencia compareció la Abg. MARIA GRAZIA GIUSTINIANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera Encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, no teniendo nada que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 354, de fecha 16/08/1994, suscrita por la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA VENTURA y ROMAN ALVIZU. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA VENTURA y ROMAN ALVIZU.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde enero del año 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA VENTURA y ROMAN ALVIZU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.281.849 y V-2.616.688, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 354, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1994, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2012) Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA


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En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


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Exp. AP31-S-2011-008422
DOR/br