REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CREDIVAL III, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 117, Tomo 75-A-Pro, en fecha 28/09/81, representada por sus DEPOSITARIOS JUDICIALES ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOS ALBERTO CARRASCO MELENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.414.575 y V-5.927.484, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: abogada YRAIMA POLACRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.488.
PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil QUIQUE PICASSO PUBLICIDAD C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/09/99, bajo el No. 61, Tomo 194-A-PRO, representada por su presidente, ciudadano ENRIQUE CESAR PICASSO FERNANDEZ, Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.090.726. APODERADOS JUDICIALES: abogados MARIANO ADRIÁN BUJANDA y RAMÓN GÓMEZ MACABÍ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.446 y 8.439 respectivamente.
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

OBJETO DE LA DEMANDA: Un inmueble destinado a oficina constante de ciento setenta y ocho metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (178,19 mts2), identificado con el No. 10-B, ubicado en el piso 10 del Edificio TORRE CREDIVAL, situado en la Segunda Avenida de la Urbanización Campo Alegre, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO N° AP31-V-2011-002013.

I

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 16 de Septiembre de 2011, por la abogada YRAIMA POLACRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.488, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CREDIVAL III, C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en los Cortijos, a través del cual se demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil QUIQUE PICASSO PUBLICIDAD C.A, representada por su presidente, ciudadano ENRIQUE CESAR PICASSO FERNANDEZ siendo recibida en fecha 19/09/2011.
Verificada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido en fecha 28/09/2011, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada según los trámites del procedimiento breve.
En fecha 04/10/2010 la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de su contraparte y los fotostátos relativos a la compulsa, la cual fue librada en fecha 26/10/2011.
En fecha 02/11/2011 el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la Empresa Mercantil QUIQUE PICASSO PUBLICIDAD C.A, en la persona de su Presidente, dejó constancia en autos de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte accionante en el libelo de demanda, siendo infructuosa su misión, motivo por el cual procedió a consignar la compulsa y la orden de comparecencia a los autos que conforman esta causa.
Por medio de diligencia de fecha 03/11/2011 la abogada Yraima Polacre solicitó al Tribunal la citación de su antagonista jurídico por medio de correo certificado, pedimento que le fue negado mediante auto de fecha 16/11/2011 instándola a efectuar los tramites tendientes a agotar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 28/11/2011 compareció ante este Tribunal el abogado Mariano Adrián Bujanda inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.446 y por medio de poder procedió en nombre de su poderdante Sociedad Mercantil QUIQUE PICASSO PUBLICIDAD C.A a darse por citado en el presente juicio, sin más formalidades, para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 30/11/2011, la parte demandada por intermedio de su representante legal procedió a oponerle a su contraparte la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad contenida en el artículo 361 ibídem y dio contestación al fondo de la demandada.
Mediante escrito de fecha 09/12/2011 la apoderada judicial de la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por su contraparte y rechazó la falta de cualidad activa alegada, consignando anexos a su escrito de subsanación.
Mediante diligencia de fecha 13/12/2011 compareció la abogada Iraima Polacre en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 15/12/2011.
En fecha 20/12/2011 el Tribunal dijo “VISTOS” y la causa entró en estado de sentencia a partir de la referida data y por auto de fecha 16/01/2012 se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cuatro (04) días de despacho siguientes a la fecha del mencionado auto.
II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por las partes, debe dirimir la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de manera que una vez interpuestas dichas defensas conjuntamente con el escrito de contestación al fondo (30/11/2011 folios 39 al 46), la apoderada judicial de la parte actora abogada Yraima Polacre presentó su escrito de subsanación de cuestiones previas y alegatos contra la falta de cualidad activa, asimismo a los fines de enervar los alegatos y defensas que sustentar las aseveraciones de su adversario jurídico consignó los siguientes elementos probatorios:

1) Original del poder otorgado por los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOS ALBERTO CARRASCO MELENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.414.575 y 5.927.484 respectivamente, actuando en su carácter de DEPOSITARIOS JUDICIALES de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CREDIVAL III C.A, según se desprende de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 29/11/2006 y su aclaratoria de fecha 24/01/2007, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/12/2011, bajo el No. 13, Tomo 126 (folios 52 al 54) documento el cual no fue tachado de falsedad por parte del abogado de la parte demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil;
2) Copias simples del Acta de Entrega de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CREDIVAL III, C.A, de fecha 23/10/2007 emanadas del Fondo de Garantía y Protección Bancaria (FOGADE) representado en dicho acto por su Presidente ciudadano HUMBERTO ORTEGA DIAZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.550.493, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASCO MELÉNDEZ, DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOS IVÁN SUÁREZ CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.927.484, V-11.414.575 y V-5.974.075 respectivamente, actuando éstos últimos en su condición de DEPOSITARIOS JUDICIALES de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CREDIVAL III C.A (folios 55 y 58) las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
3) Copias fotostáticas del auto dictado en fecha 24/01/2007 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 59 al 64 y del 14 al 19) las cuales fueron presentadas por la parte actora junto al libelo de demanda en copias certificadas y por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
4) Copias simples del informe de gestión y cuentas como depositaria judicial presentado en fecha 31/01/2007 por las abogadas MÓNICA MARÍA NIETO ROJAS y MARÍA ALEJANDRA PICOT RANGEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.053 y 84.966, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ante el Juzgado 26° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 65 al 85), fotostátos éstos que no fueron impugnados por la parte demandada y se les aprecia positivamente conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
5) Copias de la comunicación distinguida con las siglas AL-G-L-0107-0113 de fecha 24/01/2007 emanadas de la Consultaría Jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) relativos a la rendición de cuentas de las actuaciones realizadas por dicho ente con respecto a su carácter de Depositaria Judicial de las empresas que se encontraban bajo su custodia, entre las cuales se encuentra el Grupo Credival, específicamente INMOBILIARIA CREDIVAL III C.A (folios 86 al 89), las cuales gozan de pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnadas en modo alguno por parte del abogado de la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
6) Copias simples de los estatutos sociales de la Empresa INMOBILIARIA CREDIVAL III C.A, emanadas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 117, Tomo 75-A-Pro de fecha 28/09/1981 (folios 90 al 93 y sus anexos 94 al 125) a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivado al hecho que no fueron impugnados por la defensa de la parte contraria;
7) Copias simples de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 33.190, de fecha 22/03/1985 (folios 126 al 131) y copias simples de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 36.880 de fecha 28/01/2000 (folios 132 y 133), las cuales se valoran positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fueron impugnadas por la parte demandada;
8) Copias simples del expediente penal No. 10775, indiciado MORRINSON RAMIREZ Y OTROS agraviado BANCO DE COMERCIO y sus EMPRESAS FILIALES delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, de fecha 16/11/1987 (folios 134 al 318) las cuales gozan de pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnadas en modo alguno por parte del abogado de la parte accionada, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;


La parte demandada fundamentó la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya…” (Negrita y subrayado del Tribunal) en base a los siguientes hechos:

“…Promuevo en este acto la cuestión previa contenida en numeral 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de las personas que se presentan como representantes de la actora, por no tener la representación que se atribuyen. En efecto, el poder acompañado a la demanda, fue otorgado el pasado 14 de Septiembre por los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOS ALBERTO CARRASCO MELENDEZ, diciendo proceder en este acto como DEPOSITARIOS JUDICIALES de la Empresa Mercantil “INMOBILIARIA CREDIVAL III, C.A.”, carácter que, según ellos, “se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 29 de Noviembre de 2006 y su posterior aclaratoria de fecha 24 de Enero de 2007…”, la cual fue acompañada a la demanda como Anexo A. Pero si leemos con cuidado esa decisión, podemos observar que se trata de una aclaratoria de sentencia que fue solicitada por los mismos otorgantes del poder “en lo que respecta: 1.- A la identidad de las empresas y bienes que quedarán por efecto de dicho auto, desafectadas de Medida de Depósito Judicial…”, en la que ese Juzgado “ACUERDA: PRIMERO: RATIFICAR EL CESE DE LAS FUNCIONES del fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como Depositario Judicial respecto de todos los muebles e inmuebles, acciones y cualquier otro derecho perteneciente a las empresas que se detallan a continuación…” y señala seguidamente con toda precisión los nombres completos (REPRESENTACIONES, INVERSIONES, CORPORACIONES, INMOBILIARIAS, etc), los acrónimos (JOSDOMIRCH, ACROMER, CORVEIN, BANCOMER, AMERVEN etc.), los signos (puntos y comas) y las siglas (C.A., S.A. y S.R.L.) de cincuenta y dos (52) empresas entre las cuales no figura para nada “INMOBILIARIA CREDIVAL III, así simplemente, sin el acrónimo CREDIVAL, ni el signo coma, ni las siglas C.A., de la que si so Depositarios Judiciales los otorgantes, pero que niego rotundamente que pudiera tratarse de la misma empresa actora. Y no se trata de un simple error de copia o de trascripción de datos, pues en la página siguiente el tribunal decide: “TERCERO: Como consecuencia de lo acordado en el punto PRIMERO del presente auto, el Tribunal DESIGNA a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASCO MELENDEZ, DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y C ARLOS (sic) IVAN SUARREZ C., como DEPOSITARIOS JUDICIALES de todos los muebles e inmuebles, acciones y cualquier otro derecho perteneciente a las siguientes empresas que se detallan a continuación: …” y con la misma precisión señala nuevamente los nombres, acrónimos, signos y siglas de las mismas cincuenta y dos (52) empresas, entre las cuales figura igualmente la Número Cuarenta y Uno (41) “INMOBILIARIA III” (Página 4-Línea 1), así de simple, sin ningún otra identificación ni más señas particulares ni otro signo distintivo, que permita siquiera suponer que pudiera tratarse de “INMOBILIARIA CREDIVAL III, C.A.” pues ello sería arbitrario e ilegal desde todo punto de vista (…) En consecuencia, no apareciendo, como no aparece, la actora “INMOBILIARIA CREDIVAL III, C.A.” en ninguna parte de la larga lista de cincuenta y dos (52) empresas que les fueron asignadas en calidad de depósito judicial a los dos (2) otorgantes del poder, mediante la sentencia aclaratoria que pretenden invocar como “evidencia”, es por lo que promuevo esta cuestión previa de “ilegitimidad de las personas que se presentan como representantes de la actora, por no tener la representación que se atribuyen” y pido que así sea declarado por este Tribunal, con los pronunciamientos de la ley.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la profesional del derecho Yraima Polacre, mediante escrito de fecha 09/12/2011 (folios 49 al 51 y anexos 52 al 318) procedió a subsanar la cuestión previa opuesta mediante la consignación en autos del poder notariado otorgado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASCO MELÉNDEZ y DIALIS NURAMI ORTA DELGADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.927.484 y V-11.414.575 respectivamente, actuando en su condición de DEPOSITARIOS JUDICIALES de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CREDIVAL III C.A, carácter de depositarios que se desprende tanto de la copia del Acta de Entrega de la Sociedad Mercantil antes mencionada, efectuada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) por intermedio de su Representante legal y Presidente (para aquel entonces) ciudadano HUMBERTO ORTEGA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.550.493 en fecha 23/10/2007 (folios 55 al 58 y 328 al 329 del cuaderno principal) ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/12/2011, bajo el No. 13, Tomo 126 (folios 52 al 54), el cual no fue tachado de falsedad por parte del representante judicial de la parte demandada, instrumento éste que fue otorgado por el Notaria respectivo previa la presentación por parte de los otorgantes de los documentos que acreditan la representación en juicio que se atribuyen conforme lo establecido en el artículo 155 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, de las copias simples de los diversos documentos aportadas al juicio por la parte actora, muy especialmente del informe de gestión y cuentas de gestión como depositaria judicial presentado en fecha 31/01/2007 por las abogadas MÓNICA MARÍA NIETO ROJAS y MARÍA ALEJANDRA PICOT RANGEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.053 y 84.966 actuando en su carácter de apoderadas judiciales del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ante el Juzgado 26° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 65 al 85) del cual seguidamente transcribimos el siguiente fragmento:
“…CAPITULO SEGUNDO DE LOS HECHOS TRANSCURRIDOS, NUMERAL 5 “En fecha 29 de noviembre de 2006, este Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la intervención de la empresa J.V. PERSAND & CIA. (Matriz del Grupo Comercio), acuerda el cede de las funciones que como depositaria judicial venía ejerciendo nuestra mandante, así como la entrega a los interventores CARLOS ALBERTO CARRASCO MELENDEZ, DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOS IVAN SUÁREZ C., de todos los bienes muebles, e inmuebles, acciones y cualquier otro derecho que le fueron confiados a mi mandante en custodia, configurándose de esta forma la sustitución de depositarios judiciales a los referidos bienes. DE LA CONFORMACIÓN DEL GRUPO COMERCIO El denominado GRUPO COMERCIO, estuvo conformado ab-initio por un conglomerado de empresas, de las cuales tal como se explico anteriormente, 8 fueron desafectadas de la medida de incautación y comiso y 4 fueron declaradas en régimen de liquidación, estas empresas son: (…) 1.2.- GRUPO CREDIVAL.- (SOCIEDADES INTEGRANTES) (…) 22.- Inmobiliaria Credival I, 23.- Inmobiliaria Credival II; 24.- Inmobiliaria Credival III...”
De la anterior cita, se desprende que los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASCO MELENDEZ, DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOS IVAN SUÁREZ C., recibieron del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), la custodia de los bienes muebles e inmuebles y demás de derechos pertenecientes a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CREDIVAL III C.A., la cual forma parte del grupo de empresas denominado “GRUPO COMERCIO”, de igual manera se aprecia de la lectura y concatenación de los documentados anteriormente valorados por este Tribunal, que el auto de fecha 24/01/2007 emanado del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cursante a los folios 14 al 19; 59 al 64 y 323 al 327 de la presente causa, sobre el cual la parte demandada basa gran parte de sus defensas, cierta y efectivamente posee un error material de transcripción, el cual lógicamente debe ser rectificado o corregido por el Tribunal de la Circunscripción Penal que lo emitió, ya que al analizar el resto de las actas procesales consignadas por la actora, como las Actas de entrega que hace FOGADE a los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOS ALBERTO CARRASCO MELENDEZ, se denota claramente que éstos son los depositarios actuales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Credival III C.A., consideración ésta que se fundada en todos y cada uno de los instrumentos aportados al juicio por la parte actora en los cuales se evidencia que sus representantes, vale decir, los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASCO MELÉNDEZ y DIALIS NURAMI ORTA DELGADO si poseen el carácter de DEPOSITORIOS JUDICIALES de los bienes y derechos de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CREDIVAL III C.A, aunado al hecho que la parte demandada no atacó en modo alguno el valor probatorio de ninguno de éstos documentos.
En consecuencia, este Tribunal en base a las circunspección de hecho y derecho antes expuestas considera que la cuestión alegada por la parte demandada referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR toda vez que fue debidamente subsanada conforme lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, poseyendo la parte actora la representación que alega en el escrito libelar. Así se declara.
Por otro lado la parte demandada interpone nuevamente la misma cuestión previa, fundada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya…”, sin embargo la sustenta en hechos distintos a los antes señalados, los cuales son del tenor siguiente:

“…Promovemos la misma cuestión previa contenida en el numeral 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta vez por la “ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la actora, por no estar otorgado en forma legal el poder que le fuera conferido”. Establece el Articulo 155 del Código de Procedimiento Civil que: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos…” En el libelo de la demanda, la colega YRAIMA POLACRE dice proceder en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “INMOBILIARIA CREDIVAL III, C.A.” y alega estar facultada para proceder en ese acto “según consta de instrumento poder debidamente otorgado (?) por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas en fecha 14 de Septiembre de 2011, quedando anotado bajo el No. 32, Tomo 94 de los Libro de Autentificación llevados por esa Notaría (…) Pero leyendo ese poder, observamos nuevamente que sus otorgantes DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOS ALBERTO CARRASCO MELENDEZ, alegan que su carácter de DEPOSITARIOS JUDICIALES de la actora “se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 29 de Enero de 2007…, que enunciaron pero que no se la exhibieron al Notaria Público, quien se limito a hacer constar “que tuvo a su vista DOCUMENTOS CONSTITUTIVO ESTATUTARIO DE LA EMPRESA “INMOBILIARIA CREDIVAL III, C.A.”, INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 28-09-1981, BAJO EL N° 117, TOMO 75-A PRO” Y no es únicamente que la empresa “INMOBILIARIA CREDIVAL III, C.A” no aparezca en la referida aclaratoria, como vimos en el Capitulo anterior, y que tal aclaratoria no haya sido exhibida ni hecha constar, sino que es además absolutamente imposible que en ese Documento Constitutivo de hace TREINTA (30) AÑOS que le exhibieron al Notario, puedan aparecer los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOS ALBERTO CARRASCO MELENDEZ, como DEPOSITARIOS JUDICIALES de esa compañía ni como sus representes legales, ni como miembros de una administración actual que los faculte para otorgar un poder a su nombre, siendo por lo tanto ilegítima la persona que se presenta como apoderada de la actora; y pido que así sea declarado por este Tribunal, con los pronunciamiento de ley…”

Ahora bien, se desprende del escrito de subsanación de cuestiones previas consignado a los autos por la parte actora que presentó el original del poder otorgado por los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOS ALBERTO CARRASCO MELENDEZ, actuando en su carácter de DEPOSITARIOS JUDICIALES de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CREDIVAL III C.A, emanado de la ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/12/2011, bajo el No. 13, Tomo 126, en el cual el Notario Público Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dr. Homero Echevareneta Gómez, en fecha 08/12/2011 dejo constancia de haber tenido a su vista, los siguientes documentos: “…1.- Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa: “INMOBILIARIA CREDIVAL III, C.A (…) 2) Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29-11-2.006 y su posterior aclaratoria de fecha, 24-01-2.007…” dando cumplimiento de esta manera a las formalidades legales establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la exhibición al funcionario de aquellos documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce el otorgante, siendo ello así y habiendo la parte actora subsanado su omisión dentro del lapso legal establecido en el artículo 350 ibídem, y evidenciándose la representación legal que ostenta, este Tribunal DECLARA SIN lugar la cuestión previa opuesta por el abogado Mariano Adrián Bufanda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil QUIQUE PICASSO PUBLICIDAD C.A, contenido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Durante el acto de contestación el apoderado judicial de la parte demanda alegó que su antagonista jurídico no poseía la cualidad o interés activo necesario para sostener el presente proceso, basando su alegación en los siguientes hechos:

“…Hago valer conjuntamente la falta de cualidad de la actora “INMOBILIARIA CREDIVAL III, C.A.” para intentar este juicio, en los términos siguientes: La presente demanda se fundamenta en la decisión judicial, aclaratoria de una sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el día 24 de Enero de 2007, que fue acompañada al libelo como anexo A; así como también en el contrato de arrendamiento del “inmueble destinado a oficina, constante de Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Diez y Nueve Centímetros Cuadrados (178,19 mts2), identificado con el N° 10-B (…) que igualmente se acompaño al libelo, celebrados el 22 de Mayo del año 2000 entre mi representada “QUIQUE PICASO (sic) PUBLICIDAD, C.A y el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), cuya resolución pide la actora, alegando el supuesto incumplimiento de obligaciones contraídas por la demandada para con su arrendadora FOGADE. Observamos que en la Cláusula segunda de dicho contrato se estableció un plazo de duración de DOS AÑOS, el cual se prorrogó automáticamente en tres (3) oportunidades, en 2002, en 2004 y en 2006, por seis años y medio más convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado; y se extinguió el día en que el Juzgado 26° de Primero Instancia en Función de Control acordó (folio uno): “DECRETAR EL CESE de las funciones como depositario al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a partir de hoy MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2006…”; y decidió (folio dos): PRIMERO: RATIFICAR EL CESE DE LAS FUNCIONES del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como Depositario Judicial de todos los muebles e inmuebles, acciones y cualquier otro derecho perteneciente a las siguientes empresas que se detallan a continuación:…” y menciona, como ya hemos expuesto anteriormente, una larga y precisa lista de cincuenta y dos (52) empresas, entre las cuales no figura la actora “INMOBILIARIA CREDIVAL III, C.A”, y dispuso (folio tres) que: “TERCERO: Como consecuencia de lo acordado en el punto PRIMERO del presente auto, el Tribunal DESIGNA a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASCO MELENDEZ, NURAMI ORTA DELGADO y CARLOS IVAN SUAREZ C…como DEPOSITARIOS JUDICIALES de todos los muebles e inmuebles, acciones y cualquier otro derecho perteneciente a las siguientes empresas que se detallan a continuación (…) Quiere decir, entonces, que “INMOBILIARIA CREDIVAL III, C.A” no es ni depositaria judicial ni arrendadora ni propietaria del inmueble que ocupa mi representada y no tiene por lo tanto cualidad necesaria ni para demandar la resolución de un contrato ya extinto por decisión judicial ni para pedirle al Tribunal que le haga a ella la entrega del inmueble arrendado “libre de personas, deudas y bienes…”

Ahora bien, la falta de cualidad e interés, se circunscribe a la legitimación de las partes para obrar en juicio, la legitimación es la cualidad de las partes, por cuanto el juicio, no puede ser instaurado, indistintamente por cualquier sujeto, sino que éste tenga una relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación, la regla general puede establecerse así: La persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Tomando este preámbulo como punto de partida y de la lectura de las copias certificadas del auto dictado en fecha 24/01/2007 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 59 al 64) por medio del cual se decretó el cese de las funciones como depositario del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) con respecto a las Empresas o Sociedades Mercantiles que formaron parte de la Sociedad Mercantil J.V PERSAND & COMPAÑÍA C.A., dentro de las cuales se encontraba la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CREDIVAL III C.A, y la entrega de los bienes muebles e inmuebles y demás derechos inherentes a ellas, a los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOS ALBERTO CARRASCO MELENDEZ, en su carácter de DEPOSITARIOS JUDICIALES, aunado al hecho que cursa a los autos la copia simple del Acta de entrega de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CREDIVAL III C.A, efectuada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) a los ciudadanos antes mencionados, este Tribunal considera que en el presente caso no existe prueba alguna que vincule a Inmobiliaria Credival III C.A. con el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de mayo del 2000 por FOGADE y la Sociedad Mercantil demandada, ya que si bien es cierto que para la referida fecha FOGADE era depositaria de todos los bienes muebles e inmuebles, acciones y derechos pertenecientes a la empresa mercantil Credival III C.A., no es menos cierto que también lo era de otro número de empresas, y que al contratar con la Sociedad Mercantil QUIQUE PICASSO PUBLICIDAD C.A., lo hizo en nombre propio y no como depositaria, ya que del propio contrato de arrendamiento no deriva tal situación.
De manera, que al haber suscrito FOGADE el contrato de arrendamiento en nombre propio sin indicar en el mismo que lo celebró como depositaria de las Sociedades Mercantiles que forman parte del “Grupo Comercio”, se dificulta para este Tribunal la posibilidad de verificar que exista una vinculación entre Inmobiliaria Credival III C.A. y la relación arrendaticia celebrada entre FOGADE y la Sociedad Mercantil QUIQUE PICASSO PUBLICIDAD C.A., por cuanto la Sociedad Mercantil Credival III C.A. no demostró que se le haya cedido el referido contrato de arrendamiento o en su defecto ser la propietaria del inmueble arrendado, cuestión que demostraría su interés en el presente proceso, toda vez que el contrato de arrendamiento fue celebrado por FOGADE como arrendador sin enunciar en ninguna de sus partes que lo hacía en su carácter de depositaria del “GRUPO COMERCIO” o de INMOBILIARIA CREDIVAL III C.A, ni tampoco se desprende de las actas procesales que el referido inmueble forme parte de los bienes dados en deposito, motivo por el cual resulta procedente la falta de cualidad activa alegada por la parte demanda, y como consecuencia de ello debe declararse sin lugar la demanda. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado Mariano Adrián Bujanda en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada;
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CREDIVAL III, C.A representada por sus depositarios judiciales ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOS ALBERTO CARRASCO MELENDEZ contra la Sociedad Mercantil QUIQUE PICASSO PUBLICIDAD C.A, representada por su presidente, ciudadano ENRIQUE CESAR PICASSO FERNANDEZ,;
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber sido totalmente vendida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMP.

FANNY LUCES GUERRA

En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMP.

FANNY LUCES GUERRA
DOR/FLG/jar.
EXP. No. AP31-V-2011-002013.