REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO KARAM, situado en la ciudad de Caracas, específicamente en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota e Ibarra. APODERADOSJUDICIALES: Pedro Álvarez y Adriana Macedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.473 y 116.805, respectivamente.


PARTE DEMANDADA

Ciudadanos ENRIQUE RIVAS GOMEZ y GERARDO ENRIQUE RIVAS SORRENTINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-995026 y V-9.965.160, respectivamente. (No consta en autos apoderado judicial).

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES

Tipo de sentencia: Interlocutoria

Materia: Civil.

Expediente No. AP31-V-2011-002362


-- I --

DE LAS ACTAS PROCESALES

Admitida como fue la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada a través de los apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 14 de noviembre de 2011, e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada en el libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 10 de enero de los corrientes, se certificaron y fueron agregadas al presente cuaderno, las copias del libelo de demanda y auto de admisión.


-- II --

DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende que la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, aduciendo lo siguiente:

“….. Visto que de conformidad con el artículo 14 de Ley de Propiedad Horizontal, antes trascrito, las liquidaciones o planillas en las que se reflejan las Cuotas de Condominio o gastos comunes adecuados por los propietarios de la oficina número 307 del Edificio Karma, (que producimos y acompañamos numerados del “1” al “55”) tienen “Fuerza Ejecutiva”, y por tanto son títulos con tal carácter por virtud de la ley, con fundamento en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar las resultas de este procedimiento, pedimos muy respetuosamente al Tribunal que decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que origina los gastos, cuyo pago se demanda en este libelo, el cual está constituido por una oficina distinguida con el N° 307, ubicada, como ya se dijo, en la planta del nivel 3, del cuerpo principal que forma parte del Edificio Karam, construido este en la ciudad de Caracas, sobre una parcela de dos lotes de terreno que conforman un solo bloque, situada en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota e Ibarra, la cual tiene un área aproximada de tres mil ochocientos ocho metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (3.8008,25m2), cuyos linderos, medidas, y demás datos identificatorios se encuentran plenamente descritos en el Documento de Condominio ya referido en esta escritura. El aludido local tiene un área total aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (150,17m2) y está alinderado así: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: oficina nuecero 306, pasillo de circulación, baños de uso común de la planta y oficina 308; ESTE: con la oficina 308 y fachada este del edificio; y OESTE: con pasillo de circulación y oficina 306. Y pertenece a los demandados cada uno en un cincuenta por ciento (50%), conforme consta de sendos documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 21 de diciembre de 1.978, bajo el N° 36, folio 12, trimestre cuarto; y 30 de noviembre de 2.000, bajo el N° 22, folio 130, tomo 17, trimestre cuarto, que anexamos marcados “C” y “D”, respectivamente…”.



-- III --

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal procede al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble que a su decir es propiedad de la parte demandada.
La parte actora consignó a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, los siguientes recaudos:

• Copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano JESUS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.841.180, en su carácter de Administrador del Edificio Karma a los abogados Pedro Álvarez y Adriana Macedo, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Agosto de 2011, bajo el No. 23, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 12 y 13 del cuaderno principal);
• Copias fotostáticas del acta N° 05 de Asamblea general Extraordinaria de Copropietarios del Edificio Karma celebrada en fecha 16/03/2011 que cursa a los folios 13 al 16 del cuaderno principal;
• Copia simple del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 1.978, bajo el N° 36, Tomo 12, el cual cursa a los folios 13 al 26 del cuaderno principal;
• Originales de facturas de condominio a nombre del propietario Enrique Rivas, emanada del Edificio Karam (folios 28 al 81 del cuaderno principal).
Con respecto a los fundamentos de derecho, la parte actora para el decreto de la medida invocó el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles...” (Subrayado del Tribunal)

Concatenado con el artículo antes trascrito, el artículo 585 ejusdem., establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal)

Del contenido de las mencionadas normas, se deriva que las mismas le dan la posibilidad a la parte accionante de acceder a la protección cautelar y que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son: la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el expediente principal, específicamente de los recibos de condominios, observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, respecto al Periculum in mora, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.


De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de contra quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que dada la brevedad de la tramitación del presente procedimiento, no observa este Tribunal que pudiera incurrirse en un retardo.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. ASÍ SE DECIDE.-

-- IV --

DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO KARAM, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue dicha comunidad contra los ciudadanos ENRIQUE RIVAS GOMEZ y GERARDO ENRIQUE RIVAS SORRENTINO, ambas partes identificadas con anterioridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Doce(2012). Años 201º y 152º.
LA JUEZ PROVISORIA


DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


FANNY LUCES GUERRA

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


FANNY LUCES GUERRA


DOR/FLG/gr*-
AP31-V-2011-002362