REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-S-2011-008467
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: BELKIS COROMOTO MATHEUS JUÁREZ y PABLO CRUZ RIVERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.325.713 y 4.077.091, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO AMATIMA ALEN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.583.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 20 de Septiembre de 2011, por los ciudadanos BELKIS COROMOTO MATHEUS JUÁREZ y PABLO CRUZ RIVERO PEÑA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO AMATIMA ALEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.583, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de Agosto 1977, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 141, del año 1977, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial si procrearos hijos quienes llevan por nombres BELKIS ADRIANA RIVERO METHEUS, NIDIA PAOLA RIVERO MATHEUS, NATALI RIVERO MATHEUS y FAVIOLA DEL VALLE RIVERO MATHEUS; venezolanas, mayores de edad; que durante su unión conyugal si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización Terrazas de Santa Mónica, Edificio Reina Mora, Piso 1º, Apartamento 2º, Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) ; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de Septiembre de 1998, sin haberse reestablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 30.09.2011, la presente solicitud fue admitida.
Luego, el día 24.10.2011, este Juzgado libró boleta a fin de citar al Fiscal del Ministerio Público.
El Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 02.11.2011, quien compareció, el día 14.11.2011, Abg. GLORIA GONZALEZ MARIN, Fiscal Nonagésima quinta del Ministerio Público, y expresó su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar a la misma.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 141, expedida por el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BELKIS COROMOTO MATHEUS JUÁREZ y PABLO CRUZ RIVERO PEÑA, contrajeron matrimonio en fecha 12 de Agosto de 1977, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.


-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 15 de Septiembre de 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BELKIS COROMOTO MATHEUS JUÁREZ y PABLO CRUZ RIVERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.325.713 y V-4.077.091, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 12 de Agosto del año 1977, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 141, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012) Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.-

LA JUEZ,



DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA,


______________________________.

En la misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m), se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,


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Exp. AP31-S-2011-008467
DOR/LR