REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente Nro. AP31-F-2010-000854
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos NAUDY JOSE GLINEZ ESPINOSA y SONIA EVANGELISTA CASTRO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.225.836 y V-4.433.484, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: WILSBECK KARINA GARCIA DIAZ, venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.795.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 09 de Marzo del 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos NAUDY JOSE GLINEZ ESPINOSA y SONIA EVANGELISTA CASTRO ARELLANO, anteriormente identificados, debidamente asistidos para ese acto por la ciudadana WILSBECK KARINA GARCIA DIAZ, venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.795.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre del año 2007, según consta de acta de matrimonio número 26, del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Bloque 44, Piso 2, Letra M, Apto 225, Zona F, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 22 de abril del 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre del 2011, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos NAUDY JOSE GLINEZ ESPINOSA y SONIA EVANGELISTA CASTRO ARELLANO, asistidos por abogado, dándose por notificados y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Original del Certificado de Matrimonio N° 26, del libro de matrimonio del año 2007, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NAUDY JOSE GLINEZ ESPINOSA y SONIA EVANGELISTA CASTRO ARELLANO, contrajeron matrimonio en fecha 21 de septiembre de 2007, por ante la Autoridad antes mencionada. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NAUDY JOSE GLINEZ ESPINOSA y SONIA EVANGELISTA CASTRO ARELLANO.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 22 de Abril del 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que los ciudadanos NAUDY JOSE GLINEZ ESPINOSA y SONIA EVANGELISTA CASTRO ARELLANO, anteriormente identificados, debidamente asistidos, comparecieron solicitando se declare la conversión en divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.


-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos: NAUDY JOSE GLINEZ ESPINOSA y SONIA EVANGELISTA CASTRO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.225.836 y V-4.433.484, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre del año 2007, según consta de acta de matrimonio número 26, del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012) Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO


LA SECRETARIA


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En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


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Exp. Nro.AP31-F-2010-000854
DOR/br