REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

MARÍA MILAGRO FAUSTINA SANCHEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. E- 810.826. APODERADOS JUDICIALES: ZULMIA SALGADO VELÁSQUEZ y CARMEN CALDERON, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.532 y 136.699, respectivamente.


PARTE DEMANDADA


TOMÁS DE CASTRO GÓMEZ, de nacionalidad Español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.313.926. APODERADO JUDICIAL: RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.109.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Exp. No. AP31-V-2011-002308.


SENTENCIA: DEFINITIVA/CIVL.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble identificado como LOCAL PLATA BAJA del Edificio Miriam, ubicado en la Calle Caicara con la Avenida Libertador, Urb. Los Cedros, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 25 de Octubre de 2011, por las abogadas ZULMIA SALGADO VELASQUEZ y CARMEN CALDERON, actuando en representación de la ciudadana MARIA MILAGRO FAUTISNA SANCHEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano TOMAS DE CASTRO GÓMEZ.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 26/10/2011 y se admitió por los trámites del juicio breve, por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, ordenándose el emplazamiento del ciudadano TOMAS DE CASTRO GÓMEZ, en su carácter de parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y suministró los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011 se libró compulsa. Por diligencia de fecha 28/11/2011 compareció el abogado RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se dio por citado consignando al efecto el correspondiente poder.
Verificada la citación personal, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2011, a través del cual negó y rechazó la demanda. Asimismo, impugnó las copias consignadas junto al libelo y alegó la falta de cualidad de su representado.
A través de escrito de fecha 12 de diciembre de 2011 las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito de pruebas y rechazaron la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada, cuyas pruebas fueron admitidas mediante auto del 13/12/2011.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, este Tribunal vencido el lapso probatorio, dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia, a partir de esa fecha inclusive, cuyo lapso fue diferido a través de auto de fecha 16 de enero de 2012.


II
PUNTO PREVIO
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal antes de ingresar al análisis de las defensas opuestas por la parte demandada y de la pretensión deducida, pasa a determinar si la demanda incoada resulta contraria a derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, se desprende del escrito libelar, que la actora alega que celebró un contrato de arrendamiento en fecha 20 de agosto de 2010, con la Sociedad Mercantil Comercializadora 2013 C.A., representada por el ciudadano TOMAS DE CASTRO GÓMEZ; que la duración de dicho contrato se estableció por un período de seis (06) meses fijos contados a partir del 15 de Julio de 2010 hasta el 14 de Enero de 2011, siendo acuerdo expreso entre las partes que al vencimiento del contrato las partes se acogen a la prorroga legal de “un (1) año”.
Asimismo, aduce la parte actora que el arrendatario dejó de cumplir con su obligación de pago del canon de arrendamiento teniendo un atraso de siete (07) meses, quedando a su decir, incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que solicita en su petitorio final: “PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato…. SEGUNDO: En HACER ENTREGA DEL INMUEBLE, objeto del contrato…. TERCERO: En hacer entrega de los recibos debidamente cancelados de los consumos de Luz, aseo urbano, Agua y teléfono…. CUARTO: En cancelar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEIS CIENTOS (sic) NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. (Bs. 96.697,62) (sic), por concepto de canones insolutos desde el mes de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, del 2011, más los que se sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble libre de bienes y de cosas….”
Finalmente en cuanto a los fundamentos de derecho, además de citar algunos artículos del Código Civil, fundamenta su pretensión en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se refiere a la acción de Desalojo aplicable a los contratos a tiempo indeterminados.
Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho alegados en el escrito libelar, este Tribunal observa que del contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y la Sociedad Mercantil Comercializadora 2013 C.A., de fecha 20 de agosto de 2010, se desprende que las partes fijaron un lapso de duración de seis (06) meses y luego de vencido dicho lapso acordaron la prorroga legal, la cual opera de pleno derecho y que de conformidad con el literal “a” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el presente caso es de seis (06) meses y no de un año como lo indicó la parte actora, motivo por el cual al vencer el lapso fijo establecido por las partes en el presente caso, es decir; el 14/01/2011, comenzó a correr la prorroga legal de seis (06) meses la cual culminó el 14/07/2011 por lo que a partir de ésta fecha, al continuar la relación arrendaticia y pretender el arrendador el pago de los cánones subsiguientes al vencimiento de la prorroga legal, se verificó la tácita reconducción del contrato, de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, y dicha relación se indeterminó en el tiempo, por lo que mal podría demandarse la acción de cumplimiento de contrato, cuando lo procedente sería demandar el Desalojo de acuerdo con el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
De manera, que en el presente caso la acción incoada resulta contraria a derecho ya que se pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el mismo se encuentra a tiempo indeterminado, aunado al hecho que la actora pretende el cumplimiento del contrato por falta de pago, y a la vez la entrega del inmueble pretensiones que son incompatibles entre si, ya que si requiere el cumplimiento del contrato lo que debe solicitar es el pago de los cánones de arrendamiento que considera insolutos más no la entrega del inmueble, por cuanto la entrega del inmueble deriva de una acción de resolución de contrato más no de cumplimiento. Sin embargo, en el presente caso no resulta procedente una resolución de contrato, ya que al tratarse de un contrato indeterminado la vía idónea es la acción de Desalojo de acuerdo con el artículo 34 eiusdem.
En consecuencia, vista la pretensión contenida en el libelo y siendo que la misma resulta contraria a derecho, este Tribunal declara improcedente la pretensión incoada de acuerdo con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De manera que, habiendo resultado contraria a derecho la demanda, se hace inoficioso ingresar al análisis de las defensas alegadas por la parte demandada.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana MARÍA MILAGRO FAUSTINA SANCHEZ contra el ciudadano TOMÁS DE CASTRO GÓMEZ, por ser contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA TEMP.,

FANNY LUCES GUERRA

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP.,

FANNY LUCES GUERRA
DOR/FLG.
EXP. No. AP31-V-2011-002308.