REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad de Comercio TALLER OSWAL, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2000, bajo el Nro. 08; Tomo: 80-A. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JULIO BACALAO CONDE abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 24.216.-

PARTE DEMANDADA
Sociedad de Comercio TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N°. 35; Tomo 93-A Sgdo, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), representada por su presidente, ciudadano Juan Luis Casañas, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 1.006.594. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Mercantil

EXPEDIENTE: AP31-M-2011-000174.

-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Julio Alfredo Bacalao Conde, apoderado judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 30 de marzo de 2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 31 de marzo de 2011 .
A través de auto de fecha 12 de abril de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento de intimación, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se aperturó el Cuaderno de Medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de mayo de 2011, la parte actora solicitó se librara boleta de Intimación, asimismo consignó fotostatos del libelo de la demanda, del auto de admisión, así como de las facturas consignadas en original junto al libelo, para que fuesen agregadas al correspondiente cuaderno de medidas, siendo sustanciada dicha diligencias en fecha 24 de mayo de 2011, instándose a la representación judicial de la parte actora a consignar fotostatos necesarios para librar la boleta de intimación.
Mediante diligencia de fecha 02 d junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos por este Tribunal para librar la boleta de intimación, siendo librada dicha boleta en fecha 09 de junio de 2011.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011, compareció la parte actora y dejó constancia del pago de los emolumentos.
A través de auto dictado en fecha 28 de octubre de 2011, se instó a la parte actora a comparecer por ante la Coordinación de Alguacilazgo a fin de gestionar, tramitar y/o verificar la practica de la intimación de su contraparte.
En fecha 22 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano Armando Duque alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación, por lo que consignó boleta de intimación.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2011, compareció la parte actora y solicitó se practique la citación por carteles.

II
DE LA PERENCIÓN
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (subrayado del Tribunal)

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 12 de abril de 2011, fecha en la cual se admitió la demanda, se pudo constatar que la parte interesada, no compareció dentro de los 30 días continuos siguientes, con el fin de gestionar la intimación de la parte demandada, siendo que hasta el 20 de septiembre de 2011, dejó constancia del pago de los emolumentos, transcurrieron más de dos (02) meses luego de admitida la demandada.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de dos (02) meses, ya que no fueron consignado los emolumentos para el traslado del alguacil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, debiendo este Tribunal de acuerdo a los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención breve de la instancia por lo que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de que quede definitivamente firme la presente decisión.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de dos (02) meses a contar desde el 12 de abril de 2011, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el 20 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual compareció la parte actora y dejó constancia del pago de los emolumentos, procediendo el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la federación.
LA JUEZ PREVISORIA,
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

FANNY LUCES GUEERRA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:30p.m).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

FANNY LUCES GUEERRA.
DOR/FLG/damalys.-
AP31-M-2011-000174.-
Quien suscribe FANNY LUCES GUERRA, Secretaria Temporal del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que cursa en el expediente signado con el Nº AP31-M-2011-000174, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) que sigue Sociedad de Comercio TALLER OSWAL, C.A., contra la Sociedad de Comercio TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS dichas copias se expiden de conformidad con lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012) Años 201º y 152º.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


FANNY LUCES GUEERRA.
























DOR/FLG/damalys.-
AP31-M-2011-000174.-