REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadano JULIAO LEITE VALENTE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.855.542. APODERADO JUDICIAL: ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.339.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana GLADYS JOSEFINA PALACIOS GARCIA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Victoria Estado Aragua y titular de identidad No. 6.132.815. No tiene apoderado judicial constitutito en autos.

MOTIVO

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Exp. No. AP31-V-2011-002627

- I -
DE LA PETICIÓN

Visto el anterior libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan, presentado por el abogado ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIAO LEITE VALENTE, este Tribunal deja constancia que en fecha 12 de Diciembre de 2011 se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
Ahora bien, antes de pronunciarse con respecto a su admisibilidad o no considera necesario efectuar un análisis detallado de la pretensión interpuesta por la parte accionante ante este Órgano Jurisdiccional, para ello esta Juzgadora observa:
La parte actora por intermedio de su apoderado judicial peticionó a este Tribunal la procedencia en derecho de la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 31/12/2004 con la ciudadana Gladys Josefina Palacios García aduciendo para ello lo siguiente:

“…El día 31 d Diciembre del año 2.004, actuando en representación JuliaoLeite (sic) Valente, pacte contrato de arrendamiento, mediante documento privado, con la Ciudadana: GLADYS JOSEFINA PALACIOS GARCIA (…) El objeto de dicho contrato lo constituye un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio “Fatima”, distinguido con el N°1, ubicado en la Avenida Francisco Loreto entre Las Calles Dr. Carías y Campos Elías, en la Victoria Estado Aragua (…) El canon de arrendamiento se acordó en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F350,00) mensuales que serían cancelados por adelantado en un solo pago, es decir la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1.050,00), que equivale al monto total de los tres (3) meses de alquiler, los cuales recibí al momento de la firma del contrato aludido en dinero de curso legal y a mi entera y cabal satisfacción. El mencionado contrato se inició el 1° de enero de 2005 y venció el 30 de septiembre de 2005 y se prorrogó por dos (2) periodos iguales, es decir hasta el 30 de septiembre de 2005 por lo que se puede concluir que, en esta fecha se puso fin y termino a la relación jurídica existente entre las partes, por efecto de la notificación verbal que se le hiciera a la arrendataria de que el mencionado contrato no sería prorrogado lo que ésta acepto y se comprometió a entregarlo el 1° de enero de 2006 tal como consta de documento privado suscrito por la arrendataria en fecha 30 de agosto de 2005 (…) Esta conducta, asumida por la arrendataria, la sitúa en el concepto jurídico de incumplimiento contractual lo que se hace exigible mediante la resolución del contrato pactado y la obliga a desocupar el inmueble, pagar las indemnizaciones establecidas en la cláusula penal décima tercera y, como producto de los daños y perjuicios ocasionados por el uso y explotación del referido local comercial (…) FUNDAMENTOS DE DERECHO. El contrato, objeto de la presente demanda de Resolución por Incumplimiento, se halla determinado en el tiempo, ya que de forma expresa las partes pusieron termino y fin al mismo en la declaración unilateral firmada por la arrendataria, el 30 de agosto del 2005, treinta días antes de que se venciera la última prórroga (30 de septiembre de 2005) el cual le fue arrendado en cuestión en fecha 31 de diciembre de 2005, hasta el 30 de marzo del 2005, el cual se le fue prorrogado por dos (2) periodos iguales, es decir hasta el 30 de septiembre del 2005, igualmente expuso la arrendataria que le fue manifestada la intención del arrendador de no prorrogar el contrato, comprometiéndose a entregar el inmueble dado en arrendamiento libre de personas y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió para el día 01 de enero del 2006 (…) El incumplimiento alegado en la presente demanda se encuentra fundamentado en el Código Civil, artículo 1167 (…) La acción incoada también tiene su fundamento en el artículo 1.159 del Código Civil (…) A esta normativa de carácter sustantivo debe agregarse el procedimiento que se debe seguir en la resolución del presente conflicto y no es otro que el procedimiento breve contenido en los artículos 881 y siguientes por mandato expreso de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente CONCLUSIONES. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO a la Ciudadana GLADYS JOSEFINA PALACIOS (…) PRIMERO: Se declare la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUPRA IDENTIFICADO EN LA PRESENTE DEMANDA POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA y se ordene la entrega del inmueble…”

Ahora bien, a los fines de fundamentar su acción el apoderado judicial de la parte actora trajo a los autos el original del poder que le otorgara su poderdante ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 04/09/1997 inserto bajo el No. 17, Tomo 36 (folios 05 y 06); original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en forma privada en fecha 31/12/2004 (folios 07 y 08) y documento privado de fecha 30/08/2005 (folio 09).

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión detallada de los hechos y argumentos de derecho alegados por la parte actora para sustentar su pretensión ante este Órgano Jurisdiccional, así como la documentación aporta al escrito libelar, se evidencia de forma clara que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento el día 31/12/2004 con un período de vigencia de tres (03) meses, vale decir, del 01/01/2005 al 30/03/2005, siendo así tenemos que la fecha de inicio de la relación arrendaticia es el día 31/12/2004, con un período temporal de tres (03) meses que va desde el 01/01/2005 al 30/03/2005, tal como ya se mencionó y una fecha de culminación o vencimiento de la relación arrendaticia, para el día 03/03/2005, aunado a ello podemos apreciar de la documentación aportada a los autos, específicamente del contrato de arrendamiento, el cual es el documento fundamental de esta acción que las partes no incluyeron en el mismo ninguna cláusula de auto renovación o prorroga automática de la relación arrendaticia, sólo se estableció la fecha de culminación del lapso de vigencia del convenio (30/03/2005), de manera que es aplicable al caso bajo análisis el articulo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 36.845 de fecha 17/12/1999 por tratarse de un local arrendado para uso comercial, el cual establece:
“…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Del contenido de la norma legal antes citada aplicada al caso bajo estudio se infiere que una vez fenecida la relación arrendaticia según lo pactado por las partes en la Cláusula Cuarta del contrato en base al principio de voluntad de contratación (Art. 1.159 C.C), comenzó a correr la prorroga legal, vale decir, a partir del 30 de marzo de 2005 comenzó a operar de pleno derecho y de manera obligatoria para el arrendador el período de prorroga legal de seis (06) meses al cual tuvo derecho la arrendataria, lapso éste que se extendió hasta el día 30 de Septiembre de 2005, fecha a partir de la cual la relación arrendaticia que vincula jurídicamente a las partes se transformó a TIEMPO INDETERMINADO por haber transcurrido tanto el lapso temporal fijo de tres (03) meses pactado en el contrato, así como la prorroga legal de seis (06) meses que la ley le confiere a la arrendataria de forma imperativa, por ende la arrendataria no estaba haciendo uso de un nuevo período del contrato o prorroga convencional alguna, tal como alegó la parte actora en su libelo, sino que estaba haciendo uso de la prorroga legal de seis (06) meses que le confirió la ley, por lo tanto llegado el vencimiento de la misma (30/09/2005) y quedando la inquilina en posesión del inmueble hasta la presente fecha, vale decir, seis (06) años después de su vencimiento, mal puede el abogado actor demandar la resolución de un contrato que a todas luces se indeterminó y el cual por estricta aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya mencionada, debe demandarse por la acción de Desalojo en virtud de su naturaleza temporal y no por la acción resolutoria contenida en nuestro Código Sustantivo Civil.
Así las cosas y en aplicación al criterio antes expuesto sustentado en las normativas legales vigentes con respecto a la materia arrendaticia de locales comerciales y en acatamiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no admitirá la demanda si ésta resulta contraria a alguna disposición de la ley, siendo éste el caso, toda vez que la temporalidad o naturaleza del contrato objeto de análisis es a TIEMPO INDETERMINADO siendo la acción de Desalojo el único procedimiento legal aplicable al caso para lograr la restitución del inmueble objeto de contratación, según lo establecido de forma expresa por el Legislador Civil en el artículo 34 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios supra señalado, razón por la cual esta Jurisdiscente debe declarar INAMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano JULIAO LEITE VALENTE por intermedio de su apoderado judicial abogado ROGER FERMÍN VÁSQUEZ ante este Órgano Jurisdiccional. Así de declara.






-III -
DECISION

Por los argumentos antes vitos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano JULIAO LEITE VALENTE contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA PALACIOS GARCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 36.845 de fecha 17/12/1999 y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO TEMP,


FANNY LUCES GUERRA

En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMP,


FANNY LUCES GUERRA





DOR/FLG/jar.
EXP No. AP31-V-2011-002627.