REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente Nº AP31-S-2011-008418
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE SIXTO PEREZ y GERONIMA DEL CARMEN VILLEGAS, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-5.755.337 y V-5.782.127, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELÀSQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 19 de septiembre del 2011 por los ciudadanos JOSE SIXTO PEREZ y GERONIMA DEL CARMEN VILLEGAS, antes identificados, asistidos por el ciudadano HAROLD VELÀSQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de julio de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 127 del año 1986, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos: JENNY DEL CARMEN, YUSMARI DEL VALLE y JIMMY ANTONIO PEREZ VILLEGAS, todos mayores de edad, no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio San Miguel, Parte Alta, Casa Nº 27, La Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separados de hecho desde el 10 de febrero del año 1992, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.

En fecha 29 de septiembre del 2011, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud; y se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de noviembre de 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.

En fecha 25 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció la Abg. GLORIA GONZALEZ MARIN, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que nada tiene que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE SIXTO PEREZ y GERONIMA DEL CARMEN VILLEGAS.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 127, suscrita por la Jefatura Civil de la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos JOSE SIXTO PEREZ y GERONIMA DEL CARMEN VILLEGAS. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 10 de febrero del año 1992, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.




-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos JOSE SIXTO PEREZ y GERONIMA DEL CARMEN VILLEGAS, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-5.755.337 y V-5.782.127, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 127, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1986, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines previstos en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ


DAYANA ORTIZ RUBIO



LA SECRETARIA TEMPORAL


FANNY LUCES

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL


FANNY LUCES


















Exp. AP31-S-2011-008418
DOR/br/gloria