REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 9 de enero de 2012
201º y 152º

Asunto: FN03-X-2011-000041
Asunto principal: FP02-V-2011-001658
Resolución N° PJ0262012000001


Vista la solicitud de medidas preventivas de secuestro y embargo planteada por la parte actora, en el libelo de demanda que encabeza el juicio de desalojo interpuesto por CONRADO MARIN MARIN contra el ciudadano ELIO JOSE ARAUJO AVILA, ratificada en diligencia de fecha 9 de los corrientes, este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de las medidas solicitadas, observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Estas son los requisitos exigidos para el decreto de toda medida preventiva, conocidos por la doctrina como el periculum in mora y el bonus fumus iuris, esto es, el riesgo de la infructuosidad del fallo y la presunción del buen derecho, para lo cual el artículo citado exige el acompañamiento de una prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias.

Con respecto al primero de ellos (periculum in mora) se observa en el sub iudice que el actor, al plantear la solicitud comentada en el escrito de demanda, expresa que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo porque si no se decreta la medida preventiva, seguramente éstos gravarán, enajenarán los inmuebles o se insolventarán, por lo cual para asegurar la efectividad del proceso deben protegerse los bienes para que no salgan del patrimonio del demandado y así se garantice la ejecución del fallo.
Visto así el planteamiento, no explica la parte actora cómo tratándose de una relación arrendaticia que le une con el demandado, pueda éste gravar o enajenar el inmueble propiedad del actor. En una relación arrendaticia el arrendatario tiene el derecho de gozar del bien arrendado, como lo indica el artículo 1.579 del Código Civil, más no el derecho de disposición que es uno de los atributos del derecho de propiedad y a través del cual puede el propietario enajenar o gravar el bien, a tenor de lo previsto en el artículo 545 ejusdem. Si el arrendatario no tiene el derecho de disponer del bien, es improcedente decretar una medida preventiva de secuestro o embargo de bienes para evitar que aquél grave o enajene la cosa arrendada.

Tampoco indica el actor cuáles son las actividades –y tampoco acompaña prueba de ello- realizadas por el demandado para insolventarse, a los fines que el Tribunal proceda a dictar una medida preventiva de embargo para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso que se condene a cancelar alguna suma de dinero.

Por otra parte tampoco acompañó ninguna prueba que produzca presunción grave a este Juzgado de que, en una eventual declaratoria con lugar del desalojo solicitado el demandado no cumpla con la entrega del bien arrendado, sólo manifiesta que es necesario decretar esta medida para impedir probables deterioros y daños al inmueble.

El decreto de medidas preventivas es un juicio de verosimilitud de los hechos alegados por la parte actora, en base a las pruebas que acompañe con la demanda y que produzcan presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución y del derecho reclamado.

En el sub iudice se observa que el actor no acompaño, a juicio de este Tribunal, ninguna prueba que produzca presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuestión por la cual este Tribunal estima que no se encuentra reunido el primer requisito exigido ex artículo 585, resultando inoficioso entrar al análisis del segundo.

Por todo lo expuesto este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara improcedente la solicitud de medidas preventivas de secuestro y embargo planteada por el actor, CONRADO MARIN MARIN en el juicio de desalojo interpuesto contra el ciudadano ELIO JOSE ARAUJO AVILA. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding