REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de enero de 2012
201º y 152º
Asunto: FP02-M-2010-000074
Resolución: PJ0262012000008
Jurisdicción mercantil
“Vistos sin conclusiones”
-I-
De la demanda
En el juicio de cobro de bolívares incoado a través del procedimiento por intimación, por HECTOR SOLARES ODREMAN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.731, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano HANIEL DAVID ODREMAN, titular de la cédula de identidad N° 5.556.015, contra TRINA ALEJANDRINA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° 4.978.135, patrocinada por los abogados ROSSWUAY RAFAEL RAMIREZ MEDINA y ALBERTO CAYETANO ROJAS, inscritos en el citado Instituto bajo los números 135.824 y 6.697, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que es endosatario en procuración al cobro judicial, en consecuencia legítimo beneficiario de un efecto de comercio (letra de cambio) librada y aceptada en esta ciudad, en fecha 28 de agosto de 2007, para ser cancelada sin aviso y sin protesto en esta misma ciudad, en fecha 28 de diciembre de 2008 por TRINA ALEJANDRINA REBOLLEDO, siendo el beneficiario original su endosante HANIEL DAVID ODREMAN y que el monto de la referida letra es la suma de ochenta y siete mil bolívares (Bs. 87.000).
Arguye que ante la falta de pago de la referida letra de cambio a la fecha de su vencimiento, demanda a la ciudadana TRINA ALEJANDRINA REBOLLEDO, conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pague las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de ochenta y siete mil bolívares (Bs. 87.000) que es el monto de la letra de cambio demandada.
Segundo: La cantidad de seis mil trescientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 6.343,75)
Tercero: Las costas del proceso.
Se estimó la demanda en la suma de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000).
-II-
De la oposición y la contestación de la demanda
Practicada la intimación personal de la parte demandada, compareció la intimada en fecha 15 de noviembre de 2010, en tiempo útil, y procedió a hacer oposición a la intimación efectuada en su contra, argumentando que ninguna cantidad de dinero adeuda al beneficiario-endosante de la letra de cambio y mucho menos a su endosatario.
Indica que la desconoce totalmente en su contenido y firma y que la firma que aparece en la cláusula de aceptación de dicha letra de cambio no es la suya, que nunca ha usado esa firma en ninguno de sus actos, ni públicos ni privados y por otra parte tampoco ha celebrado con el beneficiario endosante de dicha letra, negociación alguna por el monto señalado en la letra.
En fecha 23 de noviembre de 2010, estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, procede a contestarla de la forma que este Tribunal se permite sintetizar así:
Alegó que la firma que aparece en la cláusula de aceptación de la letra en mención no es suya, desconociendo, igualmente, la firma que aparece en la cláusula referida al librador o emisor de la letra, añadiendo que la misma más bien la considera como perteneciente al endosante de la letra de lo cual resultaría que el emisor o librador de la letra y el beneficiario endosante de la letra es la misma persona, o sea, HANIEL DAVID ODREMAN.
Señala que el mandatario actor, refiriéndose a la letra de cambio, al establecer “librada y aceptada” le arroga o atribuye la condición no solo de aceptante, sino también de libradora de la indicada letra de cambio, pero que nunca ha emitido dicha letra, concluyendo que no tuvo participación alguna en la formación de la letra accionada.
Añade que nunca ha celebrado negociación alguna por tan alta suma de dinero y su propia casa de habitación familiar la hubo a través de un crédito que le otorgó al IPASME.
Manifiesta que el beneficiario de la letra lleva vida marital concubinaria desde hace cinco años aproximadamente con la ciudadana YOLIBETH PABIQUE HERNANDEZ, habiendo procreado tres hijos y que esta ciudadana es hija de ABILIO DE JESUS PABIQUE quien desde hace treinta años lleva vida marital con su persona (la demandada) y tienen procreado tres hijos y que en el mes de agosto de 2007 ABILIO PABIQUE recibió un préstamo de dinero por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. f. 6.000) por parte de HANIEL DAVID ODREMAN, comprometiéndose ABILIO PABIQUE a devolverle la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. F. 9.000) a razón de mil bolívares (Bs. f. 1.000) mensual a partir del mes de septiembre de 2007, o sea que HANIEL DAVID ODREMAN se ganaría tres mil bolívares (Bs. f. 3.000) por concepto de intereses.
Arguye que ABILIO PABIQUE le pagó al actor la totalidad del dinero dado en préstamo en la forma convenida, con la modalidad de que cuando no le pagaba la cuota correspondiente a un mes, en el mes siguiente le pagaba doble, o sea, dos mil bolívares (Bs. f. 2.000) y para el mes de junio de 2008 ABILIO PABIQUE terminó de pagarle la cantidad de seis mil bolívares que le había dado en préstamo, más la cantidad de tres mil bolívares (Bs. f. 3.000) por concepto de intereses.
Expresa que para el mes de agosto de 2007 HANIEL DAVID ODREMAN la llamó por teléfono desde su casa para conversar con ella sobre un asunto y ese mismo la demandada se trasladó hasta su casa y comenzó a conversar son su mujer YOLIBETH PABIQUE, manifestándole HANIEL DAVID ODREMAN que “Mira, el don quiere que le preste un dinero pero que usted me firme esta letra para entregarle el dinero por la cantidad de seis millones de bolívares en efectivo”. Y acto seguido le presentó una letra de cambio manuscrita, escrita con bolígrafo, donde únicamente estaba escrita con bolígrafo la cifra de Bs. 6.000.000 y también en letras SEIS MILLONES, manuscrita, con el mismo bolígrafo y solamente estampó su firma en la cláusula de aceptación de esa letra y una vez que la firmó el actor la guardó y prometió devolvérsela cuando ABILIO PABIQUE le cancelara el préstamo más los intereses.
Añade que luego de haber recibido el pago total del préstamo más los intereses, HANIEL DAVID ODREMAN siempre halló algún pretexto para no devolverle la indicada letra de cambio y que considera que la letra accionada no es la misma letra que le firmó al dicho ciudadano como garantía del préstamo que otorgó a su marido ABILIO DE JESUS PABIQUE por la cantidad de seis millones de bolívares, cantidad ésta que el propio prestamista escribió en dicha letra, la cual fue totalmente cancelada durante el término de nueve meses desde septiembre de 2007 hasta junio de 2008, más los intereses de tres millones de bolívares.
-III-
De las pruebas, análisis y valoración
Expuestos los hechos anteriores que son los hechos controvertidos y que verdaderamente son los relevantes para la solución de la litis, corresponde a este Tribunal analizar las pruebas producidas en este juicio por ambas partes, en virtud de que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Pruebas de la parte actora
1.- Con el escrito de demanda la parte actora acompañó el instrumento valor accionado (letra de cambio) la cual fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada, al sostener que la firma que aparece en el espacio destinado al librador y al del aceptante no es la suya, arguyendo que la que aparece en el espacio del librador es el del mismo beneficiario endosante de la letra, como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en el presente caso, le corresponde a la parte actora probar la autenticidad del documento privado acompañado como instrumento fundamental de la pretensión (letra de cambio) a tenor de lo previsto en el artículo 445 ejusdem.
En este sentido, la parte actora promovió la prueba de cotejo, conforme a diligencia de fecha 1 de diciembre de 2010, la cual fue realizada por los expertos designados en el presente proceso, previo el cumplimiento de las formalidades legales (aceptación y juramentación) presentando el correspondiente informe en fecha 20 de julio de 2011.
Con respecto a esta prueba de cotejo se observa:
El instrumento dubitado en el presente proceso es la letra de cambio accionada cuya firma estampada, tanto en el espacio del librador como la del aceptante, fue negada por la parte demandada, recayendo el cotejo o la respectiva comparación en el poder apud acta otorgado por la parte demandada en esta causa a su apoderado judicial, en fecha 2 de noviembre de 2010 (folio 28) y que fuese señalado por la parte actora como el documento indubitado a que se refiere el ordinal 2° del artículo 448 del citado Código adjetivo.
El informe pericial fue presentado por escrito en fecha 20 de julio de 2011, por los expertos designados en el presente proceso para la realización del respectivo cotejo, el cual contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, al señalar:
El objeto de esta prueba conforme al pedimento del promovente solicitante, admitido por este Tribunal, esta (sic) dirigido a determinar mediante y a través del estudio pericial del Cotejo la existencia de identidad y correspondencia y diferenciales de las características y rasgos escritúrales de las rubricas (firmas manuscritas) estampadas en las documentales: Letra de cambio, (dubitada) en cuanto fue impugnada (desconocida) y cuyo original reposa en la caja de seguridad del Tribunal; respecto de la documental (dubitada) Instrumento poder apud acta, que riela inserto y conforma el Folio 28 y vuelto del expediente FP02-V-2010-000074, por tratarse de original contentivo de la rubrica manuscrita de su otorgante estampada ante funcionario publico (sic) autorizado para dar fe que fueron ejecutadas por su autor y en su presencia por lo que se constituye instrumento suficiente para determinar y sostener o negar, la validez de la firma estampada sobre letra de cambio impugnada.
Asimismo se observa que el dictamen contiene descripción del método o sistema utilizado en el examen y las respectivas conclusiones a que han llegado los expertos, al expresar lo siguiente:
El método utilizado consistió en el estudio comparativo a través de la observación directa de los rasgos escriturales de Orden grafico: Forma de los trazos, configuración, inclinación, rotulación, rasgos homólogos, puntos de arranque, puntos de levantamiento, trazos de salida, separaciones, continuidad frecuencia y fluidez; que permiten establecer características coincidentes y divergentes individualizantes, presentes en los grafismos indubitados (firmas autógrafas de origen conocida reconocidas por el autor o que opuestas al presunto autor no las negó ni impugnó) estampadas sobre instrumento poder, no impugnado con certeza de autoría por haberse otorgado en presencia de funcionario (Secretaria del Juzgado) autorizado para dar fe publica del acto que presenció quien dejo constancia expresa de que el otorgamiento ocurrió en su presencia. Comparado con las firmas dubitadas (firmas autógrafas de origen y autor desconocido o impugnadas por aquel a quien le fueran opuestas) estampadas sobre instrumento Letra de Cambio impugnada (objeto de la prueba).
(…)
Conclusiones
Los rasgos coincidentes y diferenciales resultantes del estudio y análisis comparativo (cotejo) de las firmas dubitadas e indubitadas expuestas a consideración de los expertos, especificadas en el texto de este informe; determinada por la automaticidad motriz del ejecutante, en razón de los rasgos apreciados en los grafismos, cualidad que particularizan e individualizan al escribiente, difícilmente susceptible de disimular o disfrazar, permiten distinguir la diferencia de los rasgos escritúrales a partir de los cuales se infiere que las firmas estudiadas y analizadas provienen del mismo autor, así se concluye (…). (Subrayado del Tribunal).
Como puede observarse, el referido dictamen cumple con los parámetros exigidos por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, al contener una descripción detallada de los documentos objeto de la experticia (letra de cambio y poder apud acta), el método utilizado (análisis comparativo a través de observación directa de los rasgos escriturales de las firmas autógrafas objeto de experticia) y las respectivas conclusiones (las firmas estampadas en los objetos sometidos a experticia provienen del mismo autor) y asimismo con los lineamientos previstos en el artículo 1.425 del Código Civil, al estar suscritos por todos los expertos en un solo acto y debidamente motivado, por virtud de lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En atención a lo expuesto y habiéndose declarado que la firma estampada en el anverso de la letra accionada, en el espacio destinado al aceptante, corresponde al mismo autor del poder apud acta que riela al folio 28 del presente expediente otorgado por la parte demandada, ciudadana TRINA ALEJANDRA REBOLLEDO, en consecuencia se tiene por reconocido el mencionado título valor (letra de cambio), en lo que respecta a la firma del aceptante, conforme lo indica el único aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole este Tribunal el mismo valor probatorio que tienen los instrumentos públicos, en atención a lo contenido en el artículo 1.363 del Código Civil, en justa concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
1.- En el lapso probatorio, la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA MAGDALENA GONZALEZ, ABILIO DE JESUS PABIQUE y OSCAR ALEXANDER PABIQUE, los cuales rindieron declaración testimonial en el presente proceso, en fecha 10 de junio de 2011.
Con relación a la testigo MARIA MAGDALENA GONZALEZ FLORES, se observa que manifestó conocer a la demandada; que estuvo presente el día 8 de agosto de 2010 cuando la demandada recibió una llamada telefónica a su celular de una persona llamada YOLIBET PABIQUE; que en esa oportunidad la demandada le contestó que ella iba a quedarse varios días en la Población de la Paragua y que regresaría a su casa en Ciudad Bolívar sino después de haber transcurrido esos días y luego que se terminaran los actos religiosos por el fallecimiento de su hermana en esa misma población; que el 9 de agosto la demandada, estando en la población mencionada, recibió otra llamada telefónica de su hijo, OSCAR PABIQUE, quien desde su casa en Ciudad Bolívar le informó a la demandada que una persona que se identificó como alguacil le informó que tenía unos documentos para practicar la citación de la señora Trina Rebolledo.
Como puede observarse de esta declaración, la misma no contiene ninguna relevancia para la solución del presente juicio, ya que no se refieren a la deuda que alega el actor tiene la ciudadana TRINA REBOLLEDO con su persona, sino a la estadía de la demandada en la Población de La Paragua y a unas llamadas telefónicas recibidas por esta ciudadana. Por tal virtud, al ser manifiestamente intrascendente esta testimonial, en consecuencia este Juzgador la desecha del presente proceso. Así se establece.
Respecto al testigo ABILIO DE JESUS PABIQUE, este jurisdicente observa que la misma parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, admite que este ciudadano lleva vida marital con su persona desde hace treinta años.
En este sentido, el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil dispone que nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de su cónyuge, añadiendo el artículo 508 ejusdem que el Juez, en su sentencia desechará la declaración del testigo inhábil, aunque no hubiese sido tachado.
Así las cosas se observa que al alegar la demandada que el testigo ABILIO DE JESUS PABIQUE hace vida marital con ella –no indica si es su cónyuge o concubino lo que, a los efectos legales y constitucionales, no marca ninguna diferencia, ya que ambos son inhábiles para declarar en contra o a favor del otro-, es palmariamente evidente que este testigo está incurso en una de las causales de inhabilidad para declarar como testigo a favor de la persona con la cual hace vida marital, prevista en el mencionado artículo 479 y por tales motivos este Tribunal desecha la declaración del testigo ya identificado. Así se establece
Asimismo se observa, en relación al testigo OSCAR ALEXANDER PABIQUE REBOLLEDO, que en las preguntas formuladas a la testigo MARIA MAGDALENA GONZALEZ FLORES, específicamente en la pregunta cuarta, la misma parte demandada admite que el ciudadano OSCAR PABIQUE es hijo de la ciudadana TRINA ALEJANDRINA REBOLLEDO, lo que resulta evidente pues el primer apellido del testigo OSCAR ALEXANDER PABIQUE REBOLLEDO concuerda con el de la persona con la cual la demandada hace vida marital (PABIQUE) y su segundo apellido concuerda con el apellido de la demandada (REBOLLEDO), por lo que es palmariamente evidente y así lo admite la demandada, que el testigo OSCAR ALEXANDER PABIQUE REBOLLEDO es hijo de la ciudadana TRINA ALEJANDRINA REBOLLEDO, lo que hace a este testigo inhábil para declarar, ni a favor ni en contra de su ascendiente, en este caso la parte demandada, a tenor de la establecido ex artículo 479.
Por tales motivos, este Tribunal, a tenor de lo ordenado en el artículo 508, igualmente citado, desecha la declaración del testigo OSCAR ALEXANDER PABIQUE REBOLLEDO. Así se establece.
2.- Con relación a las posiciones juradas estampadas por la parte demandada al actor, ciudadano HANIEL DAVID ODREMAN, promovidas por la primera, se observa que a la primera posición jurada el absolvente contesta que sí conoce al ciudadano ABILIO DE JESUS PABIQUE, de lo cual no se infiere ninguna confesión que perjudique al actor, ya que éste ciudadano es un tercero ajeno a la controversia y su intervención en este proceso no fue solicitada por ninguna de las partes.
A la segunda posición contestó que no le ha prestado dinero al señor PABIQUE sino a la ciudadana TRINA REBOLLEDO y a la tercera posición contestó que ella (en referencia a la demandada) le firmó una letra y ella sabe que tiene una deuda con él (el actor), y la última vez que le fue a cobrar, que le daba la casa y él le diera el vuelto, de lo cual se desprende que el actor tampoco en esta posición ha confesado la inexistencia de la deuda que dice mantiene la demandada con su persona sino mas bien ratifica la existencia de tal deuda.
Con relación a la cuarta posición jurada se observa que la demandada formula esta posición de manera irregular, ya que se refiere a varios hechos en la misma posición. En primer lugar se refiere a una llamada telefónica que le hizo la ciudadana YOLIBETH PABIQUE a la demandada; en segundo lugar hace referencia a un traslado de la demandada hacia la residencia de la ciudadana YOLIBETH PABIQUE que es la misma del actor, y en tercer lugar se refiere a que esta ciudadana iba a narrarle a la demandada un asunto sin especificar de qué asunto se trataba. No obstante a esta irregularidad en la manera de formular esta posición se observa que el actor contesta que la demandada más nunca ha ido a su casa y no sabe si esa llamada es verdad o “embuste”, es decir no se observa que haya ninguna confesión en el presente caso, ya que este Juzgado no constata que haya relación alguna con esa llamada telefónica a la cual hace referencia la demandada, ni sobre el mencionado traslado a la residencia del actor, con los hechos controvertidos en el presente juicio.
Con respecto a la quinta posición se observa que el actor contesta categóricamente que el dinero se lo dio en préstamo a la señora Trina y que “en ningún momento” le ha prestado dinero al señor PABIQUE, por lo que es evidente que no ha incurrido en confesión alguna en esta posición.
En relación a la sexta y séptima posición referidas a que el actor acostumbra a redactar y otorgar un documento cuando hace cualquier negociación de préstamo de dinero y que aparte del oficio de prestamista no desempeña otra actividad pública, este Juzgador estima que tales hechos formulados por la parte demandada son completamente impertinentes e irrelevantes para la solución de esta littis, ya que no guardan relación alguna con lo debatido en este proceso.
A la octava posición, referida a que el día 28 de agosto de 2007, el actor no le hizo entrega de ninguna cantidad de dinero a la demandada, el actor contestó que ella (refiriéndose a la demandada) sabe que él (el actor) le entregó ese dinero y ella (la demandada) la firmó una letra, por lo que este Tribunal no observa que el actor haya confesado el hecho afirmado por la demandada.
La novena posición es totalmente impertinente, ya que no se refiere a un hecho concreto sino a un supuesto o a una opinión de la demandada acerca de una hipotética venta de un inmueble.
Igualmente impertinente e irrelevante es la décima posición referida al supuesto parentesco existente entre el actor y su apoderado, ya que este hecho en nada influirá en la decisión del presente juicio.
La undécima posición versa irregularmente sobre tres hechos: Primero que la señora Trina Rebolledo no le ha vendido la casa donde habita; segundo: que no han convenido ningún precio, hechos éstos que son totalmente impertinentes por cuanto no guardan relación con los hechos debatidos y relevantes para la solución de este juicio; y tercero que el actor no le ha entregado ningún dinero a la demandada, hecho éste que ya había sido contestado por el actor en la posición octava, en contravención a lo dispuesto en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil.
La décima segunda posición también se refiere a un hecho impertinente, ya que la supuesta compra de la casa propiedad de la demandada por parte del actor no guarda ninguna relación con los hechos debatidos en el presente proceso.
La décima tercera posición no se refiere a un hecho concreto sino a una opinión de la actora acerca de una hipotética negociación.
La décima cuarta posición se refiere a que el actor ni ningún abogado se presentó a la residencia de la señora Trina Rebolledo para cobrarle ninguna cantidad de dinero, a lo que el actor contestó categóricamente que fue “bastantes” veces a cobrarle a la señora Trina, lo que no evidencia ninguna confesión en su perjuicio.
A la décima quinta posición referida a que la demandada no firmó la letra de cambio accionada, el actor contestó categóricamente que “ella sabe que ella firmó esa letra me entregó una copia de la cédula de identidad de ella, ella está al corriente de esa letra, porque ella la firmó”, de lo cual no se infiere que el actor haya incurrido en confesión alguna.
A la décima sexta y décima séptima posición se observa que contienen varios hechos en una misma posición, ya que la primera hace referencia a que la letra de cambio, que en realidad la suscribió como aceptante la señora TRINA REBOLLEDO, contenía en la cláusula de valor en guarismos la cantidad de seis millones de bolívares e igual cantidad en letras y que ambas cosas estaban escritas con bolígrafo y con máquina de escribir; y la segunda (décima séptima), hace referencia a que la demandada en realidad le firmó o aceptó la letra de cambio, que la misma era por la cantidad de seis millones de bolívares, que transcurrido el mes de junio el señor Pabique, suegro del actor, le había cancelado la cantidad de nueve mil bolívares fuertes, que ya nada se le debía por dicho préstamo, que el señor Pabique y la demandada le pidieron al actor la devolución de la letra y que el actor le contestaba que no se preocuparan que luego se la entregaba a cualquiera de los dos. Es decir, al no referirse a un solo hecho concreto sino a varios hechos en una misma posición, ambas posiciones están irregularmente formuladas, ya que no permiten al absolvente contestar de manera categórica y directa como lo exige el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Juzgador no observa que el actor haya incurrido en confesión alguna con respecto a estas últimas posiciones juradas.
Ahora bien, como se ha ido hilvanando en el análisis de la prueba de posiciones juradas estampadas por la parte demandada y absueltas por el actor, no se observa que éste último haya incurrido en alguna confesión con respecto a los hechos pertinentes discutidos en el presente juicio, cuestión por la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada prueba. Así se establece.
Con respecto a las posiciones juradas estampadas por la parte actora y absuelta por la parte demandada, se observa que a la primera posición manifiesta conocer al ciudadano HANIEL DAVID ODREMAN HERNANDEZ, lo que no indica ninguna confesión que la perjudique, ya que ambos han admitido conocerse en virtud que la esposa del actor es hija de la persona con la cual la demandada hace “vida marital” –en sus propias palabras-.
En la segunda posición la demandada contesta categóricamente que no es cierto que haya realizado ninguna operación de préstamo con el actor, es decir, que no incurrió en confesión con respecto a esta posición.
En la tercera posición la demandada reconoce que la firma estampada en el poder apud acta que riela al folio 28 es su firma, circunstancia ésta que no es un hecho controvertido en este proceso.
Y, en la cuarta posición niega categóricamente que la firma autógrafa que aparece en el espacio de la letra que dice aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto sea la suya.
Como puede evidenciarse de las respuestas dadas por la demandada a las posiciones estampadas por el actor, no se observa que aquella haya incurrido en alguna confesión que la perjudique, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio a estas posiciones. Así se establece.
-IV-
Decisión
Analizadas y valoradas las pruebas producidas en el presente juicio, corresponde a este Juzgador decidir en base a las siguientes consideraciones:
El actor fundamenta su demanda en que la ciudadana TRINA REBOLLEDO libró y aceptó la letra de cambio accionada por la suma de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.000) y ante la falta de pago a su vencimiento demanda el cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación.
Por su parte, la demandada sostiene que entre ella y el actor no existe ninguna negociación de préstamo que haya dado origen a la emisión de la letra accionada, sino que el actor le concedió a la persona con la cual aquella hace vida marital (ABILIO PABIQUE) un préstamo por la cantidad de seis millones de bolívares (actualmente seis mil bolívares fuertes), suscribiendo ella como aceptante una letra de cambio por esa cantidad (Bs. 6.000) y que una vez cancelada esa deuda el actor se negó a devolverles la respectiva letra de cambio.
Igualmente la demandada negó que la firma estampada tanto en el espacio destinado a la firma del aceptante como la del librador en la letra de cambio accionada sea la suya.
Ante esta negación de la firma por parte de la demandada, el actor promovió la prueba de cotejo, señalando para ello como el documento indubitado el poder apud acta otorgado por la demandada a su apoderado en el presente juicio.
Practicada la prueba de cotejo –a la cual este Juzgador previamente le otorgó valor probatorio-, la misma dio como resultado que la firma estampada en el espacio destinado para el aceptante de la letra proviene de la misma persona que suscribió el mencionado poder apud acta, es decir, que ciertamente, la ciudadana TRINA AREBOLLEDO suscribió como aceptante la letra de cambio accionada acompañada al libelo de demanda. Así se declara.
No sucede lo mismo con la firma estampada en el espacio destinado al librador, pues la demandada negó que esa firma sea la de ella. Empero el cotejo practicado por los expertos no recayó sobre dicha firma, sino solo sobre la firma estampada en el espacio del aceptante, motivo por el cual, este Tribunal determina que la ciudadana TRINA REBOLLEDO no es la libradora de la letra de cambio de cambio accionada. Así se declara.
No obstante, el hecho que la ciudadana TRINA REBOLLEDO no sea la persona autora de la firma estampada en el espacio del librador no es óbice para la formación y validez de la letra de cambio. Ciertamente, en este sentido, el artículo 477 del Código de Comercio dispone que la falsificación de una firma, ya sea la del librador, ya la del aceptante, en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra.
Quiere decir ello que, aún cuando alguna de las firmas estampadas sobre una letra de cambio haya sido falsificada, dicha letra siga gozando de validez y el beneficiario puede ejercer sus acciones contra aquellas personas que sí hayan firmado la letra de cambio, al igual como sucede en caso que un incapaz haya suscrito la letra de cambio, ya que, en este supuesto, las obligaciones de los demás firmantes son válidas, a tenor de lo estatuido en el artículo 416 ibídem.
Sin embargo, considera e infiere este Tribunal, como lo asevera la misma parte demandada en el escrito de contestación, que la letra de cambio fue librada por el mismo beneficiario, ciudadano HANIEL DAVID ODREMAN, ya que –sin que ello llegue a constituir una experticia o una extralimitación de este Juzgador- la firma estampada en el espacio del librador es muy semejante a la firma estampada por el beneficiario en la oportunidad de endosarla al cobro a su mandatario.
Ahora bien, el hecho que el beneficiario sea el mismo librador, no constituye ninguna circunstancia que invalide la letra de cambio, pues el artículo 412 ejusdem dispone que la letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador, es decir, que el beneficiario y el librador pueden tratarse de la misma persona, así como también puede ser librada contra el librador mismo o por cuenta de un tercero.
Lo realmente relevante para la solución de esta littis, sea o no la ciudadana TRINA REBOLLEDO libradora de la letra de cambio, es que dicha ciudadana es la aceptante de dicha letra, como previamente fue declarado por este Juzgador, y como lo determinaron los expertos encargados de realizar el respectivo cotejo, ya que la invalidez de las demás firmas no invalidan la obligación asumida por los demás firmantes de la letra, como antes se expresó.
Declarado en consecuencia, como ha sido, que la demandada aceptó la letra accionada, y considerando que la demandada no ejerció el mecanismo idóneo para impugnar la letra accionada si considera que fue alterado su contenido, o que se abusó de una firma en blanco que había estampado en el cuerpo de la letra, como lo es el mecanismo de la tacha previsto en el artículo 1.381 del Código Civil, ni tampoco consta en autos ninguna prueba que demuestre que en realidad el préstamo que dio origen a la letra fue otorgado al ciudadano ABILIO PABIQUE, ni que haya sido por la suma de seis mil bolívares fuertes (Bs. f. 6.000), como lo alega en el escrito de contestación, no le queda otro camino a este Juzgador que tener como ciertos los demás elementos expresados en el instrumento demandado, es decir, el monto señalado de ochenta y siete millones de bolívares (Bs. 87.000.000), constituyendo actualmente por la reforma monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional la suma de ochenta y siete mil bolívares (Bs. 87.000); la fecha de emisión (28/08/07); la fecha de vencimiento (28/12/08); lugar de pago (Ciudad Bolívar); la identidad y domicilio del librado aceptante (TRINA REBOLLEDO); el beneficiario (HANIEL ODREMAN), así como el endosatario en procuración (HECTOR SOLARES). Así se declara.
En mérito de lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada incumplió con su carga probatoria que dimana del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en el presente juicio quedó demostrado su obligación como aceptante de la letra de cambio accionada, de cancelar la suma expresada en el mencionado instrumento cambiario, previamente analizado y valorado, no constando en autos que haya cancelado el monto reclamado, es por lo que este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento por intimación, por HANIEL DAVID ODREMAN contra TRINA ALEJANDRINA REBOLLEDO. Así se decide.
En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes montos:
Primero: La cantidad de ochenta y siete mil bolívares (Bs. 87.000) a que asciende el monto de la letra de cambio demandada.
Segundo: Los intereses moratorios sobre la cantidad arriba indicada, calculados al cinco por ciento (5%) anual, conforme al artículo 456 del Código de Comercio, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio (28/12/08) hasta la fecha de la realización de la respectiva experticia complementaria del fallo.
Tercero: Al pago de la suma que resulte de la indexación o corrección monetaria del monto del capital accionado (Bs. 87.000), por cuanto como lo ha sentado pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede condenar al acreedor a sufrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por la mora del deudor en cumplir con el pago de su obligación, en base a los índices inflacionarios suministrados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (07/07//2010) hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo.
A los fines del cálculo de la cantidad condenada a pagar en los particulares segundo y tercero se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual formará parte integrante de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Helene Lanz Golding
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