REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de enero de 2012
201º y 152º
Asunto: FP02-V-2011-001571
Resolución: PJ0262012000004
Interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada
En el juicio de nulidad de asamblea general extraordinaria de socios de la Asociación Civil Educativa Tomás de Heres de fecha 21 de junio de 2010, incoado por la ciudadana MIRIAM MEDINA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 5.694.730, representada por las abogadas YULANGEL CAÑA LEON y FAVIOLA CABRERA HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.685 y 81.358, contra la mencionada Asociación, representada por su Presidente ciudadano ROGER GONZALEZ MENESES y patrocinada por la abogada AURA BASALO BESSON, inscrita en el citado instituto bajo el número 76.796, alega la parte actora, como causales de nulidad de la mencionada asamblea general extraordinaria de socios, las siguientes:
Que la asamblea fue convocada para el día 21 de junio de 2010 en forma unilateral por el ciudadano ROGER GONZALEZ MENESES, en su condición de Presidente y por disposición de la cláusula décima del acta constitutiva de la Asociación, las asambleas extraordinarias solo pueden ser convocadas por la junta directiva que según la cláusula décima cuarta está integrada por un Presidente y un Director General, que solamente podrán actuar conjuntamente.
Arguye que la asamblea extraordinaria es violatoria de la cláusula novena del acta constitutiva por no haber sido convocada conforme a los estatutos y la ley, que exigen un quórum de una mayoría relativa de socios, según lo establecido en el artículo 273 del Código de Comercio; que en este caso la Asociación Civil está integrada por 3 socios: ROGER GONZALEZ MENESES, ROSA MARIA GRATEROL DE GONZALEZ y MIRIAM MEDINA DE GONZALEZ, y la Asamblea impugnada solamente fue constituida por un solo socio, ROGER GONZALEZ MENESES, no estando legalmente constituida.
Añade que en la asamblea impugnada participaron y ejercieron derecho al voto personas que no son socios, como se demuestra en las dos actas de la misma asamblea del 21 de junio de 2010, en las que estuvieron presente los ciudadanos AURA BASALO, MARITZA BESSON DE GONZALEZ y OCTAVIO FELIPE GONZALEZ MENESES quienes no son socios de la Asociación, pero que participaron y votaron los puntos del orden del día, siendo el derecho al voto un derecho que solamente corresponde a los socios, por aplicación analógica de los artículos 279 y 292 del Código de Comercio.
Expresa que la asamblea impugnada, indica el socio-Presidente ROGER GONZALEZ MENESES que obedece a una segunda convocatoria originada en una primera Asamblea, que no fue realizada el 26 de marzo de 2010, cuyas convocatorias se refieren a tres puntos a tratar y esa segunda Asamblea necesariamente debe ser consecuencia de la primera, existe una contradicción e incongruencia que anula esa segunda asamblea.
Manifiesta que la asamblea extraordinaria impugnada se extralimitó en sus facultades al sustituir una Directora General cuyo periodo no estaba vencido, sin expresarlo ni en la convocatoria ni en el contenido del acta y que los ciudadanos ROGER GONZALEZ MENESES y ROSA MARIA GRATEROL DE GONZALEZ fueron designados por la asamblea ordinaria como miembros de la junta directiva: Presidente y Directora General, respectivamente, para el periodo del 2006 al 2010, es decir, su duración es y debió ser hasta el 31 de diciembre de 2010 y que al designar anticipadamente una junta directiva sin que se cumpliera su mencionado lapso de duración, sin remover previamente en una asamblea ordinaria, no extraordinaria, a la Directora ROSA MARIA GRATEROL DE GONZALEZ, en dicha asamblea extraordinaria del 21 de junio de 2010, el socio ROGER GONZALEZ MENESES violó las cláusulas décima primera y décima cuarta del acta constitutiva.
Indica que en la asamblea general impugnada el socio presidente ROGER GONZALEZ MENESES al considerar el primer punto del orden del día dejó constancia que rendía sus cuentas mediante un informe del práctico nombrado por él mismo, el Contador Público JUAN BAUTISTA CORDERO FUENTES cuyo informe fue anexado a las actas en el juicio de rendición de cuentas pero dicho informe se refiere a la Unidad Educativa Tomás de Heres S.R.L. que es otro ente societario, demostrando que se consideró en la asamblea cuestionada un hecho falso, ajeno al asunto planteado que fue objeto de convocatoria, por tanto ese punto primero es, además, particularmente nulo, no generando ningún efecto jurídico.
Alega que la asamblea impugnada modificó arbitraria y tácitamente, sin expresarlo en modo alguno, las cláusulas décima primera y décima cuarta del acta constitutiva estatutaria las cuales establecen que la junta directiva de la asociación estará integrada por dos miembros: un presidente y un director general y el solio presidente ROGER GONZALEZ MENESES en su cuestionada asamblea, unilateral y arbitrariamente designó dos directores generales, modificando así la integración estatutaria de la Junta Directiva, violando las mencionadas cláusulas de dicha acta constitutiva
Alega que la asamblea impugnada no indicó los nombres de los socios que integran la asociación ni tampoco que autoridad o miembro de la misma la presidía, para así garantizar la regularidad de los actos sociales y sólo se dejó constancia de la presencia del socio ROGER GONZALEZ MENESES y de otras personas ajenas a la Asociación, debiendo dicha asamblea estar convocada y presidida por la Junta Directiva, no estando, en consecuencia la asamblea legalmente constituida como lo exige la cláusula novena del acta constitutiva.
Aduce que el contenido de la asamblea impugnada está reflejada en dos actas diferentes suscritas por personas distintas, la primera que dice haber sido elaborada en presencia de la Registradora Inmobiliaria del Municipio Cedeño que fue consignada sin nota registral en el juicio de rendición de cuentas y la segunda, protocolizada en el Registro Inmobiliario del Municipio Heres y que la existencia y demostración de dos diferentes acarrea su nulidad.
Por último expresa que en la mencionada asamblea no hubo debate ni deliberación ni se tomaron decisiones sobre los puntos considerados solamente se dejó constancia de esos puntos y de lo expuesto por el único socio asistente, ROGER GONZALEZ MENESES desnaturalizándose la esencia de toda asamblea societaria y que en la misma y en la anterior a ella se le excluyó absolutamente como socia al no convocársele ni participársele ni tomar en consideración su condición de socia de la Asociación Civil, demando, por esas causas la a la ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA TOMAS DE HERES en la nulidad total de la asamblea general extraordinaria de socios de fecha 21 de junio de 2010, estimando la demanda en la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000) equivalentes a ciento treinta y un con cincuenta y siete unidades tributarias (131,57 U.T.)
Practicada la citación personal de los ciudadanos MARIA GRATEROL DE GONZALEZ y ROGER RAFAEL GONZALEZ MENESES, Directora General y Presidente, respectivamente de la Asociación Civil Educativa Tomás de Heres, compareció en la oportunidad de la contestación de la demanda, mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2011, el último de los nombrados en el carácter mencionado, asistido por la abogada AURA BASALO BESSON y procedió a interpone la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda, el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340.
Manifiesta la demandada que solicita a este Juzgado apreciar el hecho cierto que en el libelo de demanda la actora señala que “…acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en mi condición de socia a la ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA TOMAS DE HERES…”
Indica, además, que en el supuesto carácter con que actúa dicha ciudadana intenta la presente acción de nulidad de la asamblea ya mencionada y que en el punto del libelo de demanda señalado como I, Los Hechos y sus Pruebas, I.7 señala un acta de una reunión con unos funcionarios del Ministerio del Poder Popular de Educación, expresando entre otras cosas “…En todo caso, la importancia de ese documento es ratificar el reconocimiento como SOCIA de la suscrita MIRIAM MEDINA DE GONZALEZ ante las Autoridades Educativas y los otros dos (2) Socios de la ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA TOMAS DE HERES…”, evidenciándose con ello que el objeto de la pretensión no se determinó con precisión en tanto y por cuanto se pretende con la misma acción el reconocimiento de un estado que sería el que le daría carácter a la actora para poder intentar la acción de nulidad propuesta o lo que es lo mismo, primero demanda y dentro del juicio pretende conseguir el carácter de demandante, demanda supuestamente como socia y en el mismo libelo confiesa que no lo es.
Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2011, la parte actora da contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de la siguiente manera:
Indica que la demanda cumple con todos los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que específicamente el objeto de la pretensión es claro y preciso la cual consiste en demandar la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de socios del 21 de junio de 2010, indicándose en el libelo claramente que la condición de socia de la demandante se prueba con los documentos públicos anexos los cuales constituyen pruebas trasladadas del juicio por rendición de cuentas cursante en el expediente FP02-V-2010-001415 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en los que intervienen ambas partes: La Asociación Civil y la accionante, en lo que ya le fue reconocida esa condición.
Alega que los hechos narrados y sus pruebas documentales de carácter pública anexas al libelo constituyen el fundamento fáctico de la acción propuesta, alegándose y demostrándose con ello, no solamente las numerosas y evidentes violaciones al acta constitutiva estatutaria en la asamblea impugnada, sino también la condición de socia de la demandante, reconocida reiteradamente en los documentos consignados y especialmente en el juicio mencionado cursante en el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Añade que la parte demandada en su propósito de retardar este proceso y de tratar de confundir a este Tribunal, descontextualiza el alegato de su poderdante al transcribirlo textualmente, omitiendo la reiterada afirmación de la demandante que los documentos de carácter público producidos con el libelo prueban claramente su condición legal de socia, porque precisamente, después de alegar y probar esa cualidad societaria es que su poderdante procede a interponer la demanda de nulidad de la asamblea extraordinaria en la que ella fue absolutamente ignorada por el Presidente de la Asociación Civil demandada.
Por último, manifiesta que lo antes indicado y probado en este proceso demuestra que la parte demandada al promover la cuestión previa confunde dos partes fundamentales del libelo, absolutamente diferentes, los hechos que fundamentan la pretensión, siendo uno de esos hechos el alegato de la condición de socia de la demandante, y la otra parte, es la pretensión, es decir, lo que se reclama o solicita ante este Tribunal, que es la nulidad de la asamblea extraordinaria impugnada y que en ninguna parte del libelo se pretende con la acción propuesta el reconocimiento de socia de su poderdante, y mucho menos se confiesa que ésta no lo es, porque como ya se señaló, esa condición de socia es uno de los hechos alegados y probados con el libelo.
Antes de dictar el respectivo pronunciamiento sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, debe este Juzgador hacer las siguientes consideraciones sobre el trámite de las cuestiones previas en el procedimiento breve:
El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil dispone:
El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.
A su vez, el artículo 884 ejusdem establece:
En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante, si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez sin apelación.
Como puede observarse, el artículo 883 establece un término (segundo día luego de citado) en el cual el demandado debe dar contestación a la demanda; no se establece la fijación de una hora para la referida contestación.
Sin embargo, en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, ha predominado el criterio que es necesario, en los procedimientos breves, que el Tribunal de la causa fije una hora, del referido segundo día, para que se lleve a cabo el acto de la contestación de la demanda, ya que puede darse el caso que el demandado oponga cuestiones previas y de no haberse fijado una hora para el acto, podría cercenarse el derecho a la defensa del actor, al no otorgársele oportunidad para rechazarlas o subsanarlas, por cuanto el Juez debe pronunciarse en el mismo acto como lo indica el citado artículo 884.
También reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia Patria que en casos eventuales puede admitirse la contestación anticipada en el procedimiento breve (verbigracia el primer día) siempre que el demandado no oponga cuestiones previas, ya que de oponerse éstas podría cercenarse, igualmente, el derecho de la parte actora de rechazarlas o subsanarlas. Si no se oponen, el juicio sigue su curso legal por cuanto en nada afectaría el derecho del actor.
Ahora bien, en el auto de admisión de la demanda el Tribunal no fijó una hora del segundo día para el acto de contestación de demanda, sin embargo, en virtud de que este Tribunal no se ha pronunciado sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta por la demandada, y en vista que la parte actora está en conocimiento expreso de ella, como se evidencia del escrito de fecha 5 de diciembre de 2011 mediante el cual procede a contestarla o rechazarla, en consecuencia, considera este Juzgador que en ningún modo se ha producido, en el presente caso, vulneración alguna, a ninguna de las partes, del derecho a la defensa, ya que, por un lado, el acto mediante el cual el demandado opuso cuestión previa alcanzó el fin al cual estaba destinado que no es otro que ejercer las defensas previas otorgadas por la ley y, por otro, el actor dio con contestación a la misma antes de que el Tribunal se pronunciara sobre la procedencia de aquella.
Por tal virtud, sería inoficioso e inútil reponer la causa al estado de admisión de la demanda, señalando hora para la contestación y, en consecuencia, este Juzgador tiene por válidas tanto el escrito de oposición de cuestión previa interpuesta por la parte demandada en fecha 2 de diciembre de 2011, como el escrito de contradicción de la parte actora de fecha 5 del mismo mes y año. Así se declara.
Aclarado el punto anterior sobre el respectivo procedimiento, le corresponde ahora al Tribunal emitir el pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta de la siguiente manera:
La parte demandada opuso en la oportunidad de la contestación de la demanda la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda, el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340, fundamentándose en que el objeto de la pretensión no se determinó con precisión en tanto y por cuanto se pretende con la misma acción el reconocimiento de un estado que sería el que le daría carácter a la actora (de socia) para poder intentar la acción de nulidad propuesta o lo que es lo mismo, primero demanda y dentro del juicio pretende conseguir el carácter de demandante, demanda supuestamente como socia y en el mismo libelo confiesa que no lo es.
Para decidir el Tribunal observa:
El mencionado ordinal 4° ex artículo 340, exige que el libelo de la demanda debe expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, es decir, no debe haber ninguna duda sobre cuál es el derecho que pretende el actor (o la inexistencia de éste) sea declarado por el Tribunal.
Ahora bien, en el escrito de demanda que encabeza este expediente, en la parte destinada al petitum – se observa que, en forma textual, la actora solicita lo siguiente: “Por todo lo antes expuesto y demostrado, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en mi condición de socia a la ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA “TOMAS DE HERES…, en acción de nulidad de Asamblea General Extraordinaria de Socios para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en la NULIDAD TOTAL DE LA ASAMBLEAGENERAL (sic) EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2010, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, con las costas y costos”.
Como puede observarse, la pretensión de la parte actora es totalmente precisa, es decir, solicita la nulidad total de la asamblea general extraordinaria de socios de la Asociación Civil Educativa Tomás de Heres, celebrada en fecha 21 de junio de 2010 por las causas señaladas en el escrito de demanda. No pretende la actora –como lo asevera la demandada- sea reconocida como socia, pues ese carácter se lo atribuye en forma expresa al demandar la nulidad expresada en su condición de socia, indicando así el carácter con el cual actúa, como lo exige el ordinal 2° del citado artículo 340.
Si la parte actora es o no socia de la Asociación o si tiene cualidad o titularidad para demandar la nulidad expresada es un asunto que atañe al mérito del asunto y no puede dilucidarse a través de cuestiones previas
Por tales motivos, al expresar la parte actora en forma precisa el objeto de la pretensión contenida en el libelo de demanda, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA TOMAS DE HERES, en el juicio de nulidad de asamblea general extraordinaria de socios interpuesto en su contra por la ciudadana MIRIAM MEDINA DE GONZALEZ, debiendo la parte accionada dar contestación al fondo de la demanda en el día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos la notificación de la presente decisión a todas las partes del presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en la mencionada incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Helene Lanz Golding
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