REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de enero de dos mil doce
201º y 152º

Asunto: FP02-V-2011-000839
Resolución: PJ0262012000002

De una revisión exhaustiva realizada al presente expediente este Tribunal constató el siguiente error procesal que pudiese conllevar a nulidades posteriores.

En fecha 20 de junio de 2011 se admitió la presente demanda de acción de daños materiales derivados de accidente de tránsito interpuesta por RAUL ANTONIO RIVAS PUGAS, contra CARMEN VALENTINA CARRASQUERO y JOSE GREGORIO MUNDARAIN, ordenándose la citación de ambos ciudadanos para que diesen contestación a la demanda en el lapso de veinte días de despacho contados a partir de que conste en autos la citación del último de los demandados, conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con el artículo 344 ejusdem.

Practicada la citación personal de ambos demandados, dieron contestación a la demanda mediante sendos escritos de fecha 7 de noviembre de 2011, asistidos por el abogado ROGER JOSE MORAN ZAMBRANO

Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda presentado por JOSE GREGORIO MUNDARAIN, se solicitó la intervención de la empresa SEGUROS CARONI, C.A., por cuanto, a su decir, el vehículo de su propiedad está amparado por una póliza de seguro con la mencionada empresa.

Sin embargo, en forma involuntaria este Juzgado omitió emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la intervención de tercero solicitada por el codemandado ya identificado, motivo por el cual este Tribunal, en el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como lo ordena el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario reponer la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la intervención de terceros solicitada en la presente causa, como expresamente será ordenado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA de acción de daños materiales derivados de accidente de tránsito interpuesta por RAUL ANTONIO RIVAS PUGAS contra CARMEN VALENTINA CARRASQUERO y JOSE GREGORIO MUNDARAIN al estado en que este Juzgado dicte pronunciamiento sobre la admisión de la intervención de terceros solicitada por el último mencionado, el cual se producirá dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación de todas las partes intervinientes en este proceso, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Líbrense las respectivas boletas de notificación, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding