REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º
RESOLUCION N: PJ0252012000010
ASUNTO: FP02-V-2011-001566

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa:
Que el presente procedimiento versa sobre una pretensión de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, presentado por el ciudadano: JUAN DEL VALLE ASCANIO MARTINEZ, venezolano, con cédula de identidad Nº 2.794.847, asistido por el abogado, EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.566; contra la ciudadana EMMA OLIMPIA CORNIELES HERRERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.597.072, de este domicilio.
Que en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, se admitió la pretensión, y se acordó el trasladó y constitución del tribunal en el lugar indicado en el libelo de demanda; siendo sustanciado en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2011.
Ahora bien se constata que la pretensión, se fundamenta en las acciones de interdictos prohibitivos, como es el de obra nueva, que alega el querellante en su escrito, y siendo un procedimiento especial, nuestra ley adjetiva civil, determinada en el artículo 712 la competencia en cuanto a la materia; el cual corresponde al juzgado donde se encuentre la cosa posesoria que se pretende proteger, y de manera categórica al juzgado de primera instancia en lo civil, y en virtud de la entrada en vigencia la resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó la cuantía de los tribunales de municipios del territorio nacional, como también se les atribuyó a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 el cual a texto expreso señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (omissis, negrillas y subrayado agregados)

De lo antes indicado, se puede inferir que la pretensión debe ser tramitada conforme al articulo 712, de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual este tribunal se declara incompetente por razón de la materia, para conocer del presente procedimiento, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, que resulte competente por efectos de la distribución del sistema juris 2.000. Y conforme al artículo 69 de la ley adjetiva civil, al día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión se inicia el lapso de cinco días hábiles, para que las partes intervinientes, ejerzan la solicitud de Regulación de competencia; y una vez fenecido dicho lapso, sin que se ejerza la solicitud indicada, se ordena remitir mediante oficio a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su debida tramitación. Líbrense oficios.
El Juez provisorio,

Abg. Orlando Torres A.
La secretaria,

Abg. Inocencia Linero