REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 10 de Enero de 2012

RESOLUCION N°: PJ0252012000001
ASUNTO FP02-V-2011-000671


PARTE ACTORA:
GAETANO ALEJANDRO CATALDI ORECCHIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad No. V-11.723.603.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora confirió Poder Especial a los ciudadanos JOSÉ SALVADOR CALABRO DELIA, RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI y HUGO ANDRÉS MÁRQUEZ ESPÓSITO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-10.046.294, V-8.872.854 y V-8.871.926, respectivamente, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.713 y 31.634, respectivamente; como consta del instrumento que riela al folio 19 y su vuelto del expediente.-

PARTE DEMANDADA:
MERCEDES ADILIA GUZMÁN y WILLIN JHONSON MEDINA GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-8.972.187 y V-16.758.032, respectivamente.-

APODERADO PARTE DEMANDADA:
MIGUEL EDUARDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.179.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.517 y de este domicilio.-

MOTIVO:
Resolución de Contrato con Reserva de Dominio

DE LA PRETENSION:
Al folio 02 del expediente, en el libelo de demanda, alega el coapoderado actor lo siguiente:
Que en fecha 14 de octubre de 2010, su mandante efectuó un contrato de venta con reserva de dominio a la ciudadana Mercedes Adilia Guzmán, siendo su avalista el ciudadano Willin Jhonson Medina Guzmán, ya identificados, de un vehículo usado de las siguientes características; Marca TOYOTA; Modelo: COROLLA 1.6 AUT; Año: 1999; Color: ROJO; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de Motor; 4AM386619 Serial de Carrocería; AE1112004774; Placa FAJ90Y, por la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 94.400,00), de los cuales la compradora aceptó pagar en Diecinueve (19) letras de cambio elaboradas de la siguiente forma: Dieciocho letras por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.880,00), cada una y una letra de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8000,00), con vencimientos sucesivos a partir del día 15-11-2010.-
Que la venta se perfeccionó por escrito como se observa del contrato de Venta con Reserva de Dominio que fue autenticado en fecha 14 de octubre de 2010 por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar anotada bajo el No. 30, Tomo 255 de los libros respectivos de autenticaciones llevados por esa notaría y el cual acompañó en original constante de tres folios útiles.-
Que la compradora ha dejado de cancelar seis (6) letras, antes descritas, las cuales ascienden a la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 29.280,00), más los intereses de mora, cantidad esta que supera más de la octava parte del precio de venta del vehículo y las cuales acompaña en forma original a la presente demanda marcados con las letras “C” a la “I”.-
Que han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas para obtener el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales y debido a esta circunstancia su representado se ve en la imperiosa necesidad de demandar MERCEDES ADILIA GUZMÁN y WILLIN JHONSON MEDINA GUZMÁN, ambos ya identificados, la primera como compradora y el segundo como avalista para que convenga o a ello sea constreñido por este tribunal en lo siguiente:

 PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre su mandante y los ciudadanos MERCEDES ADILIA GUZMAN y WILLIN JHONSON MEDINA GUZMÁN.
 SEGUNDO: En hacer entrega material del vehículo identificado en el libelo y que las cuotas pagadas por el comprador o adquiriente queden en beneficio de su representado como justa compensación por el uso, goce, disfrute, desgaste y depreciación del vehículo más la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, conforme al contenido del contrato de venta con reserva de dominio, objeto de resolución.-
 TERCERO: Las costas y costos que se deriven del presente procedimiento hasta su definitiva terminación.-

Fundamentó su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y el artículo 13 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio.-

DE LA ADMISION:
En fecha 25-05-2011, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de la parte demandante y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MERCEDES ADILIA GUZMÁN y WILLIN JHONSON MEDINA GUZMÁN, para que comparecieran por ante este Juzgado, al Segundo día hábil de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones, a las 02:00 P.M., a dar contestación a la demanda que por Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio les tiene incoada el ciudadano GAETANO ALEJANDRO CATALDI ORECCHIO, antes identificado, representada por su coapoderado judicial Rachid Ricardo Hassani El Souki, abogado en libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.713 y de este domicilio.-

DE LA CITACION:
En fecha 22-07-11 y 02-08-11 (folios 37 y 47), el ciudadano Alguacil de este juzgado dejó constancia que el día 21-07-2011 se trasladó al Barrio Brisas del Orinoco, Calle Urdaneta, Casa No. 13 y al Paseo Simón Bolívar S/N de esta ciudad, a los fines de citar a los ciudadanos Mercedes Adilia Guzmán y Willin Jonson Medina Guzmán, respectivamente, siendo imposible localizarlos, en consecuencia consignó al Tribunal los recibos de citación y compulsas que les fueren librados. Posteriormente el tribunal mediante auto de fecha 08-08-2011, ordenó citar a los demandados de autos, conforme al artículo 223 de la ley adjetiva civil.
Riela al folio 10-08-2011 diligencia mediante la cual la parte demandada se dio por citada y consignó poder apud acta otorgándole poder apud acta al abogado Miguel Eduardo Martínez.-

DE LA CONTESTACION:
Riela al folio 66 del presente asunto escrito de contestación de la demanda suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Miguel Eduardo Martínez, el cual fue presentado el día 21-09-2011, fecha en la cual ya había precluido el lapso para ejercer este derecho, es decir, la contestación de la demanda correspondía efectuarse el día 12-08-2011.-

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, solo la parte actora ejerció este derecho en fecha 19-09-2011 al tenor siguiente:
Reprodujo todo lo que favorezca a su conferente del contenido de los documentos anexos al libelo de demanda.
La confesión de los demandados al consignar poder apud acta dándose por citados tácitamente y no contestar la demanda en su oportunidad legal.
Reprodujo el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que fue autenticado en fecha 14 de octubre de 2010 por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el No. 30, Tomo 255 de los libros respectivos de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual acompañó al libelo de demanda en original constante de tres (3) folios útiles.-
Reprodujo las letras de cambio en originales que se encontraban vencidas debido al incumplimiento, marcadas de las letras “C”.-

D E C I S I O N

A texto expreso el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido en lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Tres son los requisitos exigidos según la norma procesal antes citada, para que proceda la Confesión Ficta:

PRIMERO: La no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda; revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia plenamente la no comparecencia del demandado de autos, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, habiendo comparecido personalmente, a darse por citado en fecha 10-08-2011; para el acto de contestación de la demanda, el cual correspondía el 12-08-2011; riela a los folios 67 al 73, escrito de contestación tardía de la demanda en fecha 21-09-2011, vale decir extemporánea, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en consecuencia se tiene como no contestada la demanda. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: Si en el lapso probatorio nada probare que le favorezca el demandado. En el caso sub exámine no se dio el acto de la contestación, ni hubo ejercicio efectivo del deber de probar de la parte, es decir, no se dio el contradictorio básico, por cuanto de autos se desprende que estando dentro de los términos legales, los cuales fenecieron en fechas 12-08-2011 y 07-10-2011, respectivamente, la parte demandada no cumplió con sus respectivas cargas procesales al no probar algo que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO: que la acción propuesta en autos no sea contraria a derecho y, en el presente caso se han demandado pretensiones permitidas por el ordenamiento jurídico positivo, por cuanto la misma tiene su basamento legal en el incumplimiento del demandado de la obligación contraída con la actora, que dimana de un contrato de compra-venta celebrado entre las partes sobre un bien mueble (vehículo), bajo Reserva de Dominio, debidamente autenticado; y del contenido del mismo se especifica en la cláusula segunda, que la falta de pago de una o más cuotas, que excedan del equivalente legal del octavo por ciento (1/8) del precio convenido en el contrato, dará lugar a la resolución del mismo, y las letras-cuotas-giros, que se encuentran en resguardo del tribunal, denota el incumplimiento del demandado, alegado por el accionante. La norma procesal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; de tal forma que cuando solamente la parte actora alega y prueba y, cuando habiéndole otorgado a la parte demandada todos sus derechos de defensa, no los ejerció, no queda otra alternativa que basar la decisión en atención a lo alegado y probado en autos por la parte actora, constituido por la documentación aportada como fundamento de su pretensión, los cuales al no haber sido oportunamente impugnado ni desconocido su contenido, se tienen como instrumentos válidos para que prospere la misma, por lo que a criterio de este juzgador, obra en contra de la parte demandada todos los efectos de la confesión ficta, contenida en el antes citado artículo 362 del código adjetivo civil. ASI SE ESTABLECE.-

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el ciudadano GAETANO ALEJANDRO CATALDI ORECCHIO contra los ciudadanos MERCEDES ADILIA GUZMÁN y WILLIN JHONSON MEDINA GUZMÁN, ambos plenamente identificados en autos y, consecuencialmente, condena a la parte perdidosa, a pagar a favor del demandante de autos en los siguientes conceptos:

PRIMERO: Se resuelve y se deja sin efecto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 14-10-2010, inserto bajo el Nº 30, Tomo 255, llevado por esa notaria en el presente año.
SEGUNDO: Las cantidades pagadas por el accionado quedan a favor del accionante, como justa compensación por el uso del bien mueble, Marca TOYOTA; Modelo: COROLLA 1.6 AUT; Año: 1999; Color: ROJO; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de Motor; 4AM386619 Serial de Carrocería; AE1112004774; Placa FAJ90Y.
TERCERO: Hacer entrega del bien mueble vehículo usado, Marca TOYOTA; Modelo: COROLLA 1.6 AUT; Año: 1999; Color: ROJO; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de Motor; 4AM386619 Serial de Carrocería; AE1112004774; Placa FAJ90Y.

CUARTO; Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en la litis.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido, se ordena notificar a las partes mediante boleta, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez días del mes de enero de dos mil doce.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez provisorio,

Abg. Orlando Torres A.
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero