REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
201º y 152º
ASUNTO: FP02-S-2011-002080
RESOLUCIÓN N° PJ0242012000008
Con fecha 27 de mayo de 2.011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JULIO JOSE GUEVARA BRITO y MARIA ENRIQUETA GONZALEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.862.565. y V- 5.553.963., respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON VENTURA PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.585, y de este domicilio, cursante a los folios uno (01) al siete (07).
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de febrero de 1.983, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Número Setenta (Nº 70), inserta a los folios 190 al 192, Tomo I del correspondiente Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Despacho durante el año 1.983, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”, y cursante al folio tres (03).
Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud fue procreada CUATRO (04) hijos de nombres: YULIMAR DE LOS ANGELES, MARIA DEL CARMEN, CARMEN MARIA y JULIO JOSE GUEVARA GONZALEZ, actualmente de 28, 27, 27, y 26 años de edad, respectivamente, según consta de sus respectivas copias de cédulas de identidad, cursantes a los folios cuatro (04) al siete (07), marcadas “B”, “C”, “D” y “E” . Igualmente expusieron que no adquirieron bienes de fortuna que partir, y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el día 17 del mes de enero del año 1993, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 02 de junio de 2011 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 24 de noviembre de 2011, la cual fue debidamente firmada por la representación fiscal; y en fecha 25 de noviembre de 2.011, la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión y solicitó de este Tribunal instara a las partes a señalar su último domicilio conyugal y que una vez hecho esto no tiene objeción alguna a la presente solicitud . En fecha 30 de noviembre de 2.011 este Tribunal dictó auto acordando lo solicitado por el Ministerio Público y en fecha 16 de enero de 2012, fue consignada diligencia señalando el último domicilio conyugal de los solicitantes. Por lo que en fecha 17 de enero de 2012 se agregó a los autos dicha diligencia y se acordó proceder a sentenciar la presente solicitud de Divorcio 185-A.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en
consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JULIO JOSE GUEVARA BRITO y MARIA ENRIQUETA GONZALEZ MURILLO, por ante la Prefectura del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, hoy Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. El Secretario acc.
Abg. Orlando Palacio.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.).
El Secretario acc.
Abg. Orlando Palacio
MEF/Op/jennifer
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