REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
201° y 152°
ASUNTO: FP11-O-2011-000113
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la decisión este Tribunal, pasa, a emitir su pronunciamiento en sujeción a las consideraciones siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano EDWIN JESUS AZOCAR GISON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.505.847.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados JOSE GERARDO SANCHEZ CALDERON y TATIANA INUS REGALADO LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.675 y 138.980, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de agosto de 1992, bajo el número 17, Tomo 31, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado HECTOR GARBAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.632.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

II
ANTECEDENTES

En fecha 29 de septiembre de 2011, la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio y recibida en fecha 03 de octubre de ese mismo año.
En fecha 06 de octubre de 2011, se admite la presente acción de Amparo Constitucional en fecha 04 de octubre de 2011 oportunidad en la cual se ordenó la notificación de la parte accionada y del Fiscal del Ministerio Público de Conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez notificadas las partes, el día 19 de enero de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual en efecto tuvo lugar el día 23 de enero de 2012, a las tres de la tarde (3:00p.m.), compareciendo ambas partes y de la representación del Ministerio Público.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Aduce la representación judicial de la parte quejosa que en fecha 03 de marzo de 2009 su representada empezó a prestar servicios para el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, devengando una remuneración básica mensual de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), no obstante en fecha 28 de agosto del año 2009 la representación del mencionado instituto procedió a despedirla injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por la inmovilidad laboral establecida, en el Decreto Presidencial número 6.603, publicado en Gaceta Oficial número 39.090 de fecha 02 de enero de 2009.
Que presentó solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, siendo admitida dicha solicitud en fecha 30 de septiembre de 2009 y ordenada la notificación de la accionada, para que compareciera al segundo día hábil siguiente a su notificación, a fin de dar contestación a la solicitud interpuesta.
Que lograda la notificación del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, y del resultado del procedimiento llevado por ante la autoridad administrativa del trabajo, mediante Providencia Administrativa número 2010-0438, de fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y posteriormente mediante acta levantada por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo se dejó constancia que la representación legal de la hoy accionada se negó a dar cumplimiento a la ejecución forzosa de la orden de reenganche, originando como resultado que la funcionaria Yenny Jiménez, efectuara una propuesta de sanción.

Que en fecha 21 de marzo de 2011, a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, mediante Providencia Administrativa número SS-2011-000146, declaró Con Lugar la sanción propuesta contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, por su contumacia de cumplir con la Providencia Administrativa número 2010-00438 de fecha 19 de mayo de 2010, siendo notificada la referida institución en fecha 04 de abril de 2011.
Por último aduce el accionante, que ante el incumplimiento del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, de lo ordenado por la autoridad administrativa, solicita de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en los artículos 27, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2.010-00438, de fecha 19 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro sede Puerto Ordaz, estado Bolívar.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 23 de diciembre de 2011, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes mediante sus apoderados judiciales y de la representación del Ministerio Público.
Sostiene la representación judicial de la parte accionante, que la accionada de autos despidió injustificadamente a su representada y por tal razón acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, la cual acordó el reenganche y pago de los salarios caídos, no obstante la accionada, desacato lo ordenado por el órgano administrativo, solicitando el procedimiento de multa y sanción al Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre.
Por otro lado la accionada esgrime, la existencias de vicios en la notificación en relación al procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, y que debe considerarse la existencia de la caducidad en el caso de autos.
V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Aduce la Fiscal 33° del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, la existencia del criterio Jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo Constitucional es la vía idónea para ejecutar los actos administrativos y reestablecer la situación jurídica infringida a los trabajadores que gozan de inamovilidad laboral, por otro lado, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen la presente causa se puede observar que existe una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante de autos y otra relativa al procedimiento sancionatorio llevado contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre.
VI
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer en materia de amparo constitucional obedece a la determinación de los derechos constitucionales que han sido conculcados o vulnerados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión, de manera pues, que la competencia en razón de la materia para conocer de la acción de amparo, se encuentra atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación, en tal sentido ante la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna, relativos al hecho social trabajo, corresponde al Juez del Trabajo la competencia para decidir y sustanciar los asuntos en materia de amparo, competencia está expresamente atribuida de conformidad con lo previsto en el artículo 29 numeral tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la doctrina imperante en la materia define la competencia como la medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a los efectos de la determinación genérica de los asuntos en lo que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y otros) y ratificado mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, estableció el criterio que de seguidas se transcribe:
“… aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…” (Negritas y subrayado de la Sala).

Aunado al criterio Jurisprudencial precedentemente expresado, el ordinal tercero, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptúa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por lo anterior, debe dejar sentado este Tribunal, que siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en la presunta violación de derechos constitucionales vinculados al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se establece.
VII
DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO POR LAS PARTES
De la parte quejosa.
Promueve en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, marcado con la letra “A”, del expediente administrativo identificado con la nomenclatura número 051-2009-01-01140, contentiva de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ello por cuanto además de no haber sido impugnada en su oportunidad y constituir un documento público administrativo plenamente reconocido, de la misma se desprende que en fecha 19 de mayo de 2010, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano EDWIN AZOCAR, mediante Providencia Administrativa número 2010-438.
Marcada con la letra “B”, y en copia certificada identificada con la nomenclatura número 051-2009-01-011140, expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de la cual se desprende la propuesta de sanción de la hoy accionada ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa número 2010-438, de fecha 19 de mayo de 2010 y la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura número SS-2011-00146, de fecha 21 de marzo de 2011, relativa a la imposición de multa del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere conforme las consideraciones anteriores.
De la accionada.
No promovió material probatorio alguno
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ante la controversia planteada en el caso de marras, debe este Tribunal, destacar la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la cual es del tenor siguiente:
“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenaran que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará también un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada (…).

En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Por otra lado, se colige que el derecho constitucional vulnerado consiste en la contumacia de la representación legal del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, de dar cumplimiento con lo ordenado en la Providencia Administrativa número Nº 2.010-00438, de fecha 19 de mayo de 2010, por lo que solicita se ordene su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, garantizándosele su estabilidad laboral.
Ahora bien, de la revisión del contenido de la actas que componen la presente causa, se desprende las consideraciones de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, al establecer que el despido efectuado al accionante no estuvo sustentado en justa causa, declarando así procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos desde el 28 de agosto de 2009, no obstante a los fines de establecer la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, es necesario traer a colación el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, transcribiéndose pasajes de la misma a continuación:
“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”. (…).


Aunado al criterio Jurisprudencial precedentemente transcrito, la Sala Constitucional, mediante sentencia 13 52 de fecha 13 de agosto de 2008, precisó que es posible la ejecución de las Providencias Administrativas por vía de Amparo Constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado que pese al agotamiento de vía administrativa, no ha logrado su cumplimiento.
Así las cosas, siendo que del material probatorio cursante a los autos, se desprende la existencia de la Providencia Administrativa número Nº 2.010-00438, de fecha 19 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, la cual riela desde el folio 112 al 117, ambos inclusive de la presente causa, relativa a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano EDWIN AZOCAR, la accionada dentro del lapso de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación debió dar cumplimiento voluntario con lo ordenado, es por ello que ante su contumacia en relación a lo ordenado, se inicia el procedimiento sancionatorio el cual finaliza mediante Providencia Administrativa distinguida con la nomenclatura número SS-2011-00146, de fecha 21 de marzo de 2011, en la cual se le impone una multa al Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.447,78), lo cual evidencia el agotamiento de la vía administrativa, constatándose así la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar, ordenándose al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa número 2.010-00438, de fecha 19 de mayo de 2010. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano EDWIN JESUS AZOCAR GISON contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, en consecuencia se ordena a la agraviante de cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 2.010-00438, de fecha 19 de mayo de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar.

SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, el cese de toda conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la quejosa.

TERCERO: El no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato a la Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
Se condena en costas a la parte accionada.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de enero de Dos Mil Doce (2012).
El Juez,

Abg. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario,

Abog. José Leonardo Jiménez


En la fecha up-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).-
El Secretario,

Abog. José Leonardo Jiménez