REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-O-2011-000063

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAILEN PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la C.I: 12.598.760.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.537.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EMPRESA LEO-FARMA.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO CONSTITUIDO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA Fiscal 31º con competencia nacional en lo Contencioso Administrativo.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

La ciudadana MAILEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 12.598.760 debidamente representada por la Abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, miembro del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, presentó RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la presunta negativa de la empresa LEO-FARMA., de acatar la Providencia Administrativa Nº 2.011-00084, de fecha 29-04-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar; que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por su persona. Se procede a dictar el fallo in extenso con las siguientes motivaciones:

ANTECEDENTES

De la Pretensión mediante escrito presentado en fecha 11 de Noviembre del año 2011, ante este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Primer Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, la accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

a) En fecha 15 de Marzo del año 2011, fue despedida injustificadamente por el representante de la empresa LEO FARMA, C.A ciudadano Pedro Pablo Quevedo, del cargo que ocupaba como auxiliar de farmacia, con un salario de Bs. 1.248,88 mensual.

b) En fecha 14 de Abril del año 2011, acudió a reclamar su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento seguido ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, quien en fecha 29-04-11 dictó Resolución Administrativa Nº 2011-00084 declarando Con Lugar el procedimiento solicitado y ordenando su reenganche.

c) En fecha 27-05-11, se trasladó un Funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo a la sede de la empresa LEO FARMA, C.A, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, dejando constancia de la aceptación del reenganche y reserva del pago de los salarios caídos, iniciándose un acoso a la trabajadora, humillándola y maltratándola psicológicamente ocasionándole stress laboral e incapacidad por 15 días, situación constatada por la Inspectoría del Trabajo a quien le fue solicitado.

d) En fecha 17-08-11, fue dictada Providencia Administrativa de Sanción Nº 2011-00344 y notificada a la empresa en fecha 19-08-11, siendo condenada a la cancelación de una multa a razón de Bs. 2.814,94.

e) Como quiera que se agotó la vía ordinaria primaria administrativa, sin que fuere posible se le garantizara el derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, privándosele de su trabajo y de un salario digno y como quiera que se le afectaron varias garantías y derechos constitucionales fundamentales, es por lo que recurre por medio de la acción de amparo a fin de que se reestablezca la situación jurídica infringida.

Mediante auto publicado en fecha 14-11-11, se procedió a la admisión de la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Practicadas las notificaciones acordadas, en fecha 17-01-12, se celebró la Audiencia Constitucional con la comparecencia de la representación Judicial de la parte accionante, quien hizo su exposición oral en los términos contenidos en el registro audiovisual levantado y que forma parte integrante del presente asunto.

En la misma oportunidad se dejó constancia de la no comparecencia de representación alguna de la parte presuntamente agraviante empresa LEO FARMA, C.A, por lo que en apego a las consecuencias fijadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró la aceptación de los hechos incriminados siempre que no fuere la pretensión contraria a derecho y a normas de orden público. (Sent. Sala Constitucional Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 01-02-00 caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio)

Igualmente compareció la Fiscal del Ministerio Público con competencia nacional MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, quien formuló la posición del Ministerio Público en los términos contenidos en el registro audiovisual levantado y que forma parte integrante del presente asunto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el caso examinado la accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la empresa LEO-FARMA, C.A, de cumplir con la Providencia Administrativa Nro. 2011-00084 dictada en fecha 14 de Abril del año 2011, por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual le ordenó Reengancharla a su puesto de trabajo y pagarle los Salarios Caídos.
Que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido la empresa LEO-FARMA, C.A persiste en incumplirla.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
(OMISSIS)…….la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 018-2011-01-00127, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

- Copia certificada de la providencia administrativa Nro. 2011-00084 de fecha 29-04-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la empresa LEO-FARMA, C.A, por la accionante de autos.
- Copia certificada de la providencia administrativa Nro. 2011-00334 de fecha 17-08-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, que declaró Infractor a la Sociedad Mercantil LEO-FARMA, C.A.

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral así como del desarrollo de la Audiencia constitucional celebrada en 17-01-12, considera esta jurisdicente que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, el accionado persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y la estabilidad laboral del accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a esta operadora de justicia que declarar CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada a los fines de restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MAILEN PEREZ contra la negativa de la empresa LEO-FARMA, C.A, de acatar la Providencia Administrativa Nro. 2010-00084 de fecha 29-04-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la accionante y ordenó el Reenganche Inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha que se efectuó el despido hasta el día de su efectiva reincorporación, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes.

Una vez firme la presente decisión se le concede a la parte agraviante un lapso no mayor de tres (03) días hábiles a los fines de dar cumplimiento voluntario debiendo en efecto comparecer ante este despacho a objeto de suscribir acta que así lo haga constar, en cuyo caso contrario se fijará por auto expreso la oportunidad de traslado y constitución de este Juzgado en la Sede correspondiente.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se deja establecido que el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad lo cual acarrea la apertura del procedimiento penal correspondiente ante la Instancia del Ministerio Público.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ


EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. LUIS RAMÓN ROJAS REQUENA


Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:30 am y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-


EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. LUIS RAMÓN ROJAS REQUENA