REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000305
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: EUDIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.377.272.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO OVIEDO, LILINA NUÑEZ y TATIANA BENAVIDES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5.013, 32.537 y 76.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EL RINCON DEL ARABITO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11/10/2004, bajo el N° 42, Tomo 18-A-Sdo.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOBARDO RODRÍGUEZ, MANUEL CASTILLO, NELSON DELEPIANI, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 119.045, 113.962 y 113.963, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 02/12/2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia dictada en fecha 01/11/2011, la cual declaró con lugar la demanda por cobro de acreencias laborales, interpuesta por el ciudadano EUDIO CEDEÑO, en contra de EL RINCON DEL ARABITO, C.A, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000353.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en cuanto a la condenatoria del pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que en la parte motiva de la decisión, en su primer párrafo (folio 148) considera que hay una errónea valoración, ya que su pronunciamiento versó en relación a que su representada en la fase probatoria no promovió la carta de renuncia, lo cual no podía haber hecho dado que esta, fue realizada de manera verbal por parte del trabajador, y por lo tanto no se estaba en presencia en un despido injustificado, ya que el trabajador gozaba de una inamovilidad laboral absoluta decretada por el Ejecutivo Nacional, y que en el caso que se llegara a probar la ocurrencia de un despido injustificado, le correspondería conocer sería a la instancia administrativa quien es la facultada para establecer si hubo o no un despido, asimismo alegó, que si el trabajador creía que fue despedido injustificadamente debió haber acudido ante la Inspectoría del Trabajo a ejercer su derecho de reenganche, lo cual no hizo, que en razón de todo lo anterior solicitaba la no condenatoria de su representada al pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente arguye la representación judicial de la parte actora que se opone a la defensa ejercida por su contraparte, por cuanto su representado puede reclamar el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por vía jurisdiccional cuando demanda el cobro de prestaciones sociales, quedando en cabeza de la parte patronal, demostrar durante el proceso que no hubo tal despido injustificado, por todo lo anterior, es por que solicita que se declare sin lugar el recurso.
Posteriormente la parte demandada recurrente ejerció su derecho a replica alegando que el patrono no tenia que abrir un procedimiento de despido porque en realidad el trabajador renunció y que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral absoluta.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandante ejerció su derecho a contra replica alegando que no era necesario que el trabajador fuera calificado ante la Inspectoría, porque no era su voluntad el reenganche y pago de los salarios caídos e igualmente arguyó que si el patrono manifiesta que el trabajador renunció verbalmente, lo cual a su decir era absolutamente falso, debió haberlo demostrado en instancia, lo cual no hizo.
MOTIVA
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:
“ (…)VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora señala en su libelo de demanda, que en fecha 08 de Junio de 2009, su mandante comenzó a prestar servicios como Mesonero para la empresa EL RINCON DEL ARABITO, C.A. siendo su último salario mensual la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), alega la Co-Apoderada Judicial de la parte actora que su representado fue despedido injustificadamente en fecha 08 de Junio de 2010, sin que este hubiere dado motivo alguno para su despido, prometiéndole su patrono cancelarle sus prestaciones; hecho este que realizó de forma simulada, ya que en fecha 27 de Septiembre de 2010, efectúa el pago con un cheque del Banco Guayana por la cantidad de Bs. 2.397,00, siendo devuelto el mismo al momento de ser presentado al Banco por carecer de fondos suficientes, con la nota de dirigirse al girador de fecha 28 de septiembre de 2010. L parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda, que no despidió al actor, sino que éste renunció voluntariamente, en la fase probatoria la parte demandada no pudo crear convicción sobre dicha afirmación, ya que de las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia carta de renuncia, quedando de manifiesto que el despido fue injustificado por parte del patrono. Así se Establece…”

Visto lo anterior, hay que señalar que la parte recurrente fundamentó su recurso en el hecho que el a quo –según su decir- hizo una errónea valoración al declarar que el trabajador fue despedido injustificadamente, cuando lo cierto era que renunció de manera verbal y que gozaba de estabilidad absoluta, por lo que, si éste consideraba que había sido objeto de un despido debió acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, con respecto a lo señalado precedentemente, debe esta Alzada señalar, que la estabilidad absoluta, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo en esta protección a aquellos trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, por ordenarlo así, el Decreto de Inamovilidad Laboral, sin embargo, ello no obsta para que el trabajador al considerarse victima de un despedido, pueda solicitar su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo o renunciar a ello, solicitando el pago de sus acreencias laborales ante los tribunales del trabajo, que es el caso que nos ocupa.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada, debe establecer que ciertamente no puede constar a los autos carta de renuncia alguna, si el fundamento de la defensa de la demandada, es que el actor renunció de forma verbal, sin embargo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, al haber la demandada argüido que el actor no fue despedido sino que renunció, le correspondía a ésta probar tal circunstancia, cosa que no ocurrió, de allí que esta Alzada deba señalar que el a quo examinó y analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido por las partes; señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como, también los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a las reglas de la sana crítica, y al no haber probado la accionada que el actor renunció lo conllevó a declarar que se estaba en presencia de un despido injustificado, por lo que era procedente la solicitud de cobro de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000353, que declaró con lugar la demanda. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 72, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al 20 día del mes de Enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,