REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de enero del 2012
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2011-000358
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: La empresa BMR &S SERVICIOS, C.A, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha catorce (14) de mayo de 2004, bajo el n°. 53, Tomo 19 A-Pro. Folios 194 y 145, y cuyos estatutos han sido modificados, siendo su ultima modificación en fecha veinte (20) de julio del 2005, bajo el Nro. 27, Tomo 35-A Pro. Folios 195 al 146, de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL: El abogado JUAN CARLOS BLANCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 67.432.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 1º de noviembre de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la empresa BMR & S SERVICIOS, C.A., contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2011 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia en tal sentido, se ordenó su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº FP11-R-2011-000358, y de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le hizo saber a las partes que a partir de la fecha de entrada exclusive, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte fundamentara su apelación, y al vencimiento de dicho lapso se abriría un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación, y al vencimiento de este ultimo el Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes; es por lo que encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:


III

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE RECURSO

ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representación judicial de la empresa BMR & S SERVICIOS, C.A., el 11 de noviembre de 2010, interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, de fecha 19 de julio de 2010, n°. 2010.531, por lo que al declararse la reposición de la causa por el Juez a quo, procedió a interponer recurso de apelación en fecha 21 del 10 de 2011, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2011 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.


Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.
Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.

V
SENTENCIA APELADA
La Juez a quo estableció en el auto recurrido, lo siguiente:

“Visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, y vista la Sentencia Nº 438, de fecha 04 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció, la obligación de notificación personal de los terceros interesados, que hubieren sido parte en el procedimiento que dio origen al acto impugnado, en la cual expresó lo siguiente:

“(…) existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como ‘actos cuasijurisdiccionales’ (V. Hildegard Rondón de Sansó. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.

A pesar de lo anterior, cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez, se considera suficientemente protegido el derecho fundamental a la defensa de la otra parte o partes intervinientes en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado.

Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este (sic) interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.

Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa (…).

Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASI SE DECLARA”. (Resaltado del Ministerio Público).


Con motivo a la sentencia supra señalada; es por lo que este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en aras de garantizar el debido proceso y la tutela efectiva REPONE la presente causa al estado de la notificación de la parte interesada, en este caso la notificación del trabajador, para lo cual se insta a la parte recurrente realice la consignación mediante diligencia de la dirección del trabajador, a los fines del trámite pertinente, del mismo modo se señala que las actuaciones realizadas desde el auto que fija la oportunidad para la celebración de la audiencia hasta la admisión de las pruebas, es decir, las actuaciones cursantes a los folios que van desde el 30 al 41 contentivos en la cuarta pieza del expediente quedan anuladas. Y así se establece.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

VI
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de noviembre de 2011, la representación judicial de la empresa BMR & S SERVICIOS, C.A., presentó escrito de fundamentos de la apelación, en el cual estableció lo siguiente:

“(…) En la sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2011, mencionada en el primer capítulo, se desprende que el ad quo (SIC) repuso la causa al estado de notificación de la parte interesada, en este caso la notificación del trabajador Cruz Daniel España so pretesto (SIC) de garantizar el debido proceso y la tutela efectiva.
Ahora bien, es importante destacar que para dictar dicha sentencia, el Juzgado obvió por completo la consignación de las actuaciones puntualizadas en el capitulo anterior de la parte interesada, materializándose de esa manera la notificación tácita.
(…) En efecto, tal y como lo refleja en el expediente, desde el momento en que la parte interesada consignó su primera actuación (en fecha 14 de enero de 2011), el Juzgado Primero de Juicio debió saber que según lo establecido en dicho artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se había materializado la notificación tácita de la parte interesada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión del 6 de mayo del 2006 (caso: sociedad mercantil Inverson, C.A, contra el ciudadano Anibal Fontes Da Costa) establece:
(…) En este aspecto consideraciones con base al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: 1.- Que para darse la citación o notificación tácita se requiera que se den las condiciones, una cualquiera de ellas de las establecidas en el artículo 216 ejusdem, vale decir, que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, situaciones éstas que ha sido sostenidas de manera pacífica y reiteradas en decisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia y mantenida por el Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que tales situaciones deben constar en actas procesales suscritas por la parte actuante y por el secretario del Tribunal y siendo ello así y a no existir acta procesal alguna en el expediente que lo demuestre (…)
En efecto es de concluir que el Tribual Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Extensión Puerto Ordaz, obvió el contenido de la norma del artículo 216 del CPC que establece la citación o notificación tacita, contraviniendo el criterio jurisprudencial antes expuesto.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, el artículo 216 del Código de procedimiento Civil, establece:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

En sentencia, SCC, 01 de junio de 1989, Ponente Magistrado Dr. RENÉ PLAZ BRUZUAL, Juicio Promotoras Focas, S.A., Vs. Geminis 653, C.A, reiterada S. SCC , 30 /11-2000, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, juicio Alejandro Sergio Odoardi Vs. Inversiones Bahía Mágica, C.A., y otros, mediante la cual se estableció:

“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de ka demanda contra ella incoada…”

Igualmente en sentencia, Sala Constitucional del 20 de noviembre de 2002, con la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, caso CANTV en amparo constitucional, se estableció:

“… el único aparte del art. 216 del C.P.C, establece la referida citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tamtun de citación personal (…) debe entenderse, que para la procedencia de la presunción de citación persona … si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante una realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.”

Ahora bien, observa esta Alzada, que cursa al folio 173 de la tercera pieza del expediente, diligencia de fecha 14 de enero de 2011, mediante la cual el ciudadano CRUZ DANIEL ESPAÑA, debidamente asistido por el abogado JOHANNY JOSEPH DIAZ, solicito:

“… Por cuanto existen dudas razonables en cuanto al pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicito se sirva aclarar sobre la misma.
Por todo lo antes expuesto solicito se sirva habilitar el tiempo necesario a fin de que sea materializado el amparo solicitado.”


Así las cosas, queda evidenciado por ante esta Superioridad que al ser admitido en fecha 12 de enero de 2011, el Recurso de Nulidad interpuesto por BMR &S SERVICIOS, C.A, y haber diligenciado el ciudadano CRUZ DANIEL ESPAÑA, el 14 de enero de 2011, el mencionado ciudadano se encontró a derecho desde el inicio del procedimiento, de conformidad al artículo 216 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la empresa BMR & S SERVICIOS, C.A., contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2011 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y en consecuencia el Tribunal a quo deberá proceder a la continuación de la causa. ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la empresa BMR & S SERVICIOS, C.A., contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2011 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la referida sentencia, por las razones que son expuestas en el presente fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARVELYS PINTO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARVELYS PINTO