REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de enero del 2012
201º Y 152º
ASUNTO: FH16-X-2011-000111
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE: La ciudadana YOLEMIS CAROLINA BARCELÓ CARPIO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad n° V- 17.209.983.
RECUSADO: El ciudadano HOOVER QUINTERO, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 16 de diciembre de 2011, contentivo del exp. n°. FH16-X.2011-000111, constante de nueve (09) folios útiles, conforme a lo establecido en el artículo 51 de las Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,, interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2011, por la ciudadana YOLEMIS CAROLINA BARCELÓ CARPIO, en su carácter de parte demandante, en contra del abogado HOOVER QUINTERO, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Este Tribunal mediante auto 16 de diciembre de 2011, se estableció que a partir de esa fecha, se aperturaría un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideraran pertinentes a la defensa a sus derechos e intereses; cumplido dicho lapso comenzó a computarse cinco (05) días para dictar la sentencia de la presente incidencia, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION
Señala la recusante en su escrito de fundamentación de fecha 06 de diciembre de 2011, que el ciudadano Juez HOOVER QUINTERO, se encuentra inmerso en la causal de recusación prevista en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto según sus dichos:
“En fecha 16/09/2010 por medio de providencia administrativa Nº 2010-636, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, Declara: SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, presentado en fecha 27/04/2010, ante las SALA DE FUEROS de esa INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la ciudadana YOLEMIS CAROLINA BARCELO CARPIO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.209.983, asistida por el abogado Frank Moreno, Inpreabogado Nro. 66.814, quien solicitó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón de haber sido despedida injustificadamente en fecha 20/04/2010, por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), donde prestaba servicio personal como ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, desde el 05/01/2010, devengando un salario básico mensual de TRES MIL SETENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.070,00) no obstante, encontrándose amparada por la Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nro 7.154, de fecha 23/12/2009.
Asimismo, constituye un hecho público y notorio que los ingresos y egresos de personal en la referida empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) son de la exclusiva competencia del sindicato que hace vida en dicha entidad denominado SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE ELEORIENTE DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTTEB).
Por otra parte, es igualmente conocido que Usted Ciudadano Juez, prestó sus servicios profesionales a la Organización Sindical en cuestión SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE ELEORIENTE DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTTEB).
Asimismo, consta de manera pública y notoria que Usted Ciudadano Juez Abog. HOOVER QUINTERO, se desempeñó como Coordinador de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, lo cual patentiza la empatía de usted con la causa que nos ocupa y que a nuestro juicio desequilibra la recta administración de justicia, lo cual quedó nuevamente evidenciado cuando el funcionario de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Abg. JORGE QUINTERO, Jefe de Sala de Sindicato que casualmente lleva su mismo nombre patronímico, ordenó a su secretaria que en la solicitud de copias certificadas en fecha 03/03/2011, de los folios que comprenden desde el uno (01) al once (11), ambos inclusive desde el noventa y ocho al noventa y nueve; el ciento veintitrés (123) y el ciento cuarenta y uno (141); del expediente Nº 051-2005-02-00032, correspondiente a la Organización Sindical denominada SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE ELEORIENTE DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTTEB), me exigiera que indicara el motivo de dicha solicitud, por cuanto de lo contrario no las otorgaría, al cual adjunto al presente escrito, hecho inédito en dicho trámite, pero que evidencia la total sincronía entre el órgano contra cuya decisión se recurre y el Juez que conoce la presente causa. (…)
Al establecer el silogismo pertinente entre la norma descrita y los hechos esbozados debemos concluir responsablemente, que el Ciudadano Juez de la causa reúne en si mismo dos de las causales que le inhabilitan para conocer del presente proceso y que crean una severa crisis subjetiva de competencia ya que formó parte de los dos órganos que se unificaron para tomar la decisión que en definitiva violentó mis derechos laborales, cabe destacar que la conexión entre el órgano administrativo del trabajo que regentó el Ciudadano Juez y el sindicato en cuestión es más que evidente y presento a consideración del Juzgado Superior respectivo los elementos de prueba y escrito que soportan mi delación(…). ”
El recusante solicita se declare con lugar la recusación y se ordene al Juez apartarse de este procedimiento.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La parte recusante fundamenta los motivos de su recusación en los numerales 3º y 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
Artículo 31 “Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
3º Por haber dado el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(…)
5º Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”
Esta Alzada debe en primer lugar establecer que tanto la inhibición como la recusación, pretenden preservar la garantía del juez imparcial, imparcialidad que constituye un elemento esencial de la jurisdicción. La legitimación para recusar corresponde a las partes, actor y demandado, extendiendo tal facultad a sus representantes legales y apoderados judiciales.
En sentencia de fecha 15 de julio de 2002, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, y ratificada en sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, expresó que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que para que la recusación sea procedente se debe verificar:
a) Que el recusante alegue hechos concretos.
b) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
c) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
De una apreciación ponderada de los hechos alegados como sustento, referido a los numerales 3º y 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte este Juzgado, que los mismos no logran configurar los supuestos contenidos en dichas causales, ya que tales afirmaciones han quedado limitadas a los dichos del recusante, quien entra en una evidente contradicción al manifestar que la Providencia Administrativa emanada de la Inpectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, ordena el reenganche el pago de los salarios caidos por que fue despedida injustificadamente por COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y luego manifestar que constituye un hecho publico y notorio que el ingreso y egreso de la referida empresa son de la exclusiva competencia del Sindicato que hace vida en dicha entidad el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE ELEORIENTE DEL ESTADO BOLIVAR. Si fuese así ha debido intentar la solicitud de reenganche contra dicho Sindicato y no contra CADAFE y de otra parte el Juez recusado al haber sido funcionario público en la Inspectoría del Trabajo no significa que tenga interés alguno en el pleito. De manera pues, que no han quedado plenamente demostrado el interés directo o patrocinio a favor de alguno de los litigantes, ya que las instrumentales aportadas nada aportan a la demostración de los hechos manifestados por la parte recusante. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, esta Alzada declara INADMISIBLE, la recusación propuesta contra el ciudadano HOOVER QUINTERO, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por parte de la ciudadana YOLEMIS CAROLINA BARCELÓ CARPIO, y conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le impone a la recusante una multa de cincuenta (50) unidades tributarias, en razón de la temeridad incurrida por la recusante YOLEMIS CAROLINA BARCELÓ CARPIO, quien sin tener los elementos probatorios pertinentes para demostrar que el Juez estaba incurso en las causales de recusación que invoca intentó el recurso contra del Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que ha sido inadmitido por esta Alzada y en razón de ello se impone la multa referida. Y ASÍ SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la recusación propuesta contra el ciudadano HOOVER QUINTERO, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por parte de la ciudadana YOLEMIS CAROLINA BARCELÓ CARPIO.
SEGUNDO: Conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le impone a la recusante una multa de cincuenta (50) unidades tributarias, que deberá pagar en lapso de los tres (3) días siguientes a partir de esta decisión, ante cualquiera Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
TERCERO: Notifíquese al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Oficina de Tributos Internos Nacionales, en la ciudad de Puerto Ordaz, mediante oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena librar oficio junto con copia certificada de dicha sentencia a los fines de informar al recusado Juez respecto de su contenido.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ABOG. NOHEL ALZOLAY
LA SECRETARIA,
ABOG. MARVELYS PINTO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 pm.), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARVELYS PINTO
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