JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTES SOLICITANTES:
Los ciudadanos ALBERT R. COLINA y EVELYN G. MARCHAN VARGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.326.916 y 16.220.745, ambos de este domicilio, quienes tal como se desprende de las presentes actuaciones, se encuentran representados el primero de los nombrados, por el abogado Félix Pachas Linares y la segunda, por el abogado Polibio Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.505 y 43.055, respectivamente.
CAUSA:
Incidencia en la SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE NRO: N° 11- 4093
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 28 de Octubre de 2011, inserto al folio 110, que oyó en un sólo efecto la apelación de fecha 24/10/2011 (folio 109), interpuesta por el abogado Polibio Gutiérrez Ojeda, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EVELYN GUADALUPE MARCHAN VARGAS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2011, inserta en los folios 103 al 105, inclusive, que anula todas las actuaciones realizadas en la causa principal, a partir del día 3 de Agosto de 2011 (folio 59) reponiendo la causa al estado que se notifique al Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de los solicitantes
- Al folio 1 del presente expediente, cursa escrito contentivo de la solicitud y separación de cuerpos, presentado en fecha 30/11/06 por los ciudadanos ALBERT RAFAEL COLINA PRADO y EVELYN GUADALUPE MARCHAN VARGAS, asistidos en dicha oportunidad por el abogado Juan Carlos Arvelaez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.676, junto con recaudos anexos que van del folio 3 al 26, inclusive, mediante el cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:
• Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
• Que de esa unión matrimonial no se procrearon hijos.
• Que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Alta Vista, Conjunto Residencial Karimanparu, Torre “C”, Piso Nº 11, Apartamento Nº 112, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde convivieron por espacio de Tres (03) años.
• Que por desavenencias surgidas en la vida conyugal, han decidido solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en los artículo 188, 189, 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 28 y 29, corre inserto auto de fecha 17 de Abril de 2007, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la solicitud y decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos ALBERT RAFAEL COLINA PRADO y EVELYN GUADALUPE MARCHAN VARGAS, de conformidad con el artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
- Riela a los folios 30 al 32, inclusive, la notificación ordenada ut supra, realizada a la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Consta al folio 33, que en fecha 29 de Junio del 2011, el solicitante Albert Rafael Colina Prado, de conformidad con el Art. 185 del Código Civil, solicita al tribunal a-quo decrete la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, que fue decretada en auto de fecha 17 de Abril de 2007.
- Consta al folio 35 que la solicitante EVELYN GUADALUPE MARCHAN VARGAS, mediante escrito pone de manifiesto ante el tribunal, que después de haber introducido la separación de cuerpos hubo una reconciliación entre las partes, para demostrar dicha reconciliación dice presentar pruebas de la compra mancomunada entre ambos demandantes respecto a un inmueble, constituido por un apartamento. También alega que en dicho inmueble establecieron su domicilio desde su fecha de adquisición hasta el 24 de Mayo de 2011; por cuanto luego que fue agredida físicamente por su conyugue, obtuvo una medida de protección por ante la oficina de Protección a la Victima. Al respecto expresa que consigna un documento de compra venta sobre un inmueble, a una fecha posterior a la introducción a la separación de cuerpos, como de la aludida medida de protección, que riela a los folios 36 al 58.
- Consta a los folios 59 al 61, inclusive, que el tribunal ordena notificar al solicitante Albert Rafael Colina Prado, sobre el escrito presentado por la ciudadana Evelyn Guadalupe Marchan Vargas, ut supra.
- Consta al folio 63, diligencia de fecha 30/09/11, presentada por la ciudadana Evelyn Guadalupe Marchan Vargas, asistida por el abogado Polibio Gutiérrez, supra identificado, en el cual ratifica el escrito que riela al folio 35, antes señalado.
- Consta a los folios 64 al 66, que el ciudadano Albert Rafael Colina Prado, asistido por el abogado Félix Pachas Linares; mediante escrito procedió a negar y contradecir la reconciliación alegada por la ciudadana Evelyn Marchan Vargas. Así mismo expresa que lo único cierto en dicha declaración, es la compra del inmueble, ya que decidieron hacerlo mancomunadamente, por hacer más fácil la adquisición del mismo; además manifiesta que la compra del inmueble jamás puede demostrar que hubo reconciliación entre ellos.
- Mediante auto que consta al folio 67, de fecha 03 de Octubre de 2011, el tribunal apertura el lapso probatorio de 08 días de despacho, conforme al art. 607 del Código de Procedimiento Civil.
- Riela a los folios 68 y 69, escrito de pruebas promovidas por la ciudadana EVELYN GUADALUPE MARCHAN VARGAS, junto con documentales insertos a los folios 70 al 74, inclusive; y tal como consta a los folios 75 y 76, en fecha 10/10/11, procedió el a-quo, a pronunciarse respecto a las mismas.
- Consta al folio 81, escrito de pruebas presentado en fecha 13/10/11, presentado por el apoderado judicial de la ciudadana EVELYN GUADALUPE MARCHAN, junto a recaudo inserto folio 84, inclusive, y tal como consta al folio 85, en fecha 13/10/11, el tribunal a-quo, admite tal promoción de pruebas.
- Consta a los folios 86 al 89, inclusive, que el abogado Polibio Gutiérrez, apoderado de la ciudadana Evelyn Marchan Vargas, presentó ante al tribunal A-quo, testigos que declararon sobre la vida conyugal de los demandantes.
- Consta al folio 90, que el ciudadano Albert Colina Prado, asistido por el abogado Félix Pachas, manifiesta que las puebas promovidas y evacuadas por Evelyn Marchàn Vargas, no demuestran ni prueban que haya habido reconciliación entre ellos.
- Consta a los folios 91 al 94, inclusive, que el ciudadano Albert Colina Prado, asistido por el abogado Félix Pachas; en fecha 14/10/11, promovió pruebas, respecto a una relación sentimental que dice tener la ciudadana Evelyn Marchàn Vargas con otro ciudadano, y acompañó a su escrito recaudos que van del folio 95 al 98, inclusive, y al respecto se pronunció el A-quo, mediante auto de fecha 18/10/11, tal como consta al folio 99.
- Consta al folio 103 al 105, inclusive, la decisión recurrida de fecha 19/10/11, mediante la cual el tribunal ordenó anular todas las actuaciones realizadas en el expediente, a partir del 3 de Agosto del 2011 (folio 59), en conformidad con los Art. 206, 211, 212, 131 y 132 del C.P.C, y repone la causa al estado que se notifique al Ministerio Público sobre el conflicto de intereses surgido entre los cónyuges de autos; al respecto libró la boleta de notificación, inserta al folio 106; y sobre ésta decisión, apeló el abogado Polibio Gutiérrez, mediante diligencia de fecha 24/10/11, inserta al folio 109, por considerar inútil la reposición acordada, argumentando que solo era menester la notificación al Ministerio Público; cuya apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de 28 de Octubre de 2011, inserta al folio 110.
- Consta al folio 114, auto de fecha 18 de Noviembre de 2011, que el tribunal procede a remitir a esta Alzada las copias sobre la apelación formulada, mediante oficio Nº 11-835, que cursa al folio 115.
Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Consta al folio 118; que el presente expediente quedó anotado bajo Nº 11-4093. Que ha sido fijado un lapso probatorio de 5 días de despacho, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 520 del C.P.C, y presenten sus escritos de informes al décimo (10) día de despacho siguiente.
- Consta al folio 119 que el abogado Polibio Gutiérrez promueve escrito de pruebas el cual se ordena agregar en auto, como consta al folio 120.
- Consta al folio 121, que en el lapso para promover pruebas en esta instancia, solo hizo uso de este derecho el abogado Polibio Gutiérrez, apoderado de la ciudadana Evelyn Marchan Vargas, siendo admitidas solo las pruebas promovidas en el capitulo I de su escrito.
- Consta al folio 124, el vencimiento del lapso para la presentación de los informes, el día 08/12/2011, no haciendo uso de este derecho, ninguna de las partes.
- Consta al folio 125 auto de fecha 12 de Diciembre de 2011, el cual establece que vencido el término para que las partes presentan sus escritos de informes, el tribunal dictará sentencia dentro de los 30 días siguientes a este auto.
- Consta al folio 126, la comparecencia del abogado Félix Pachas Linares, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Albert Colina, quien mediante diligencia observó a esta Alzada, que en el expediente se encuentra el acta y la notificación a la Fiscal de Ministerio Público Ana Vizcaíno, de fecha 08 de mayo de 2011, ordenada el 17/04/2011. Alega que luego del auto de fecha 03 de Agosto de 2011 (folio 59), del legajo de copias certificadas no existe ni cursa boleta de notificación al Ministerio Público; por lo tanto solicita que sean revisadas las copias certificas con el objeto de evitar confusiones. Asimismo manifestó que el auto de fecha 19/11/2011, mediante el cual se ordena la reposición, es un auto o sentencia ordenador del proceso y por ende el recurso que debió ejercer la contraparte es la revocatoria y no la apelación.
SEGUNDO
Argumentos De la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la apelación de fecha 24/10/2011 (folio 109), ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana EVELYN GUADALUPE MARCHAN VARGAS, el abogado Polibio Gutiérrez Ojeda, en virtud de la decisión que riela a los folios 103 al 105, inclusive, de fecha 19/10/2011 que anula todas las actuaciones realizadas al expediente a partir del 03/08/2011 (folio 59), reponiendo la causa al estado que se notifique al Ministerio Público.
Observa esta juzgadora que la presente causa se inicia con la solicitud de separación de cuerpos presentada en fecha 30/11/06, por los ciudadanos ALBERT RAFAEL COLINA PRADO y EVELYN GUADALUPE MARCHAN VARGAS, admitida y decretada la separación de cuerpos en fecha 17 de Abril de 2007, tal como se desprende a los folios 28 y 29 de este expediente.
Es así que en fecha fecha 29 de Junio del 2011, tal como consta al folio 33, comparece el demandante Albert Rafael Colina Prado, y mediante escrito pide conforme a lo dispuesto en el Art. 185 del Código Civil, que el tribunal A-quo decrete la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, decretada mediante auto de fecha 17 de Abril de 2007. Del mismo modo se observa al folio 35, que comparece la ciudadana EVELYN GUADALPE MARCHAN VARGAS, quien manifiesta mediante escrito, que después de haber introducido la separación de cuerpos, hubo una reconciliación entre las partes. Que con la finalidad de demostrar dicha reconciliación presenta pruebas de la compra mancomunada entre ambos, respecto a un inmueble constituido por un apartamento. Además señala que en dicho inmueble establecieron su domicilio desde la fecha de su adquisición hasta el 24 de Mayo de 2011; manifiesta que en esa fecha fue agredida físicamente por su conyugue Albert Colina Prado, y fue objeto de una medida de protección por ante la oficina de Protección a la Victima. En último lugar la prenombrada solicitante indica que presenta un documento de compra venta de un inmueble, a su decir, realizado por ambos conyugues, a una fecha posterior a la introducción a la separación de cuerpos, y de la medida de protección como riela a los folios 36 al 58.
Del mismo modo, la ciudadana EVELYN GUADALPE MARCHAN VARGAS, en fecha en fecha 30/09/11, presenta ante el tribunal A-quo, un escrito (folio 63) mediante el cual ratifica cada uno de los hechos narrados en el folio 35, ut supra. Posteriormente tal como se evidencia en escrito inserto a los folios 64, 65 y 66, el ciudadano Albert Rafael Colina Prado, representado por el abogado Félix Pachas, procede a negar y contradecir la reconciliación alegada por la demandante, expresando que lo único cierto en dicha declaración, es la compra mancomunadamente del inmueble, ya que decidieron hacerlo entre ambos, por hacer más fácil la adquisición del mismo; así mismo señala que la compra del inmueble entre ambos jamás puede demostrar que hubo reconciliación entre ellos.
Efectivamente consta al folios 103 al 105, inclusive, el auto recurrido de fecha 19/10/11 que ordena anular todas las actuaciones realizadas en el expediente principal a partir de la fecha 03/08/2011 (folio 59 en adelante), de conformidad con los Art. 206, 211, 212, 131 y 132 del C.P.C., y repone la causa al estado que se notifique al Ministerio Público.
Dado todo esto y como consta al folio 126, en fecha 18/01/12, comparece ante esta Alzada, el abogado Félix Pachas Linares, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Albert Colina, y mediante diligencia manifiesta que el acta de fecha 08/05/11, mediante la cual el ciudadano Alguacil del juzgado A-quo, notifica a la ciudadana ANA VIZCAINO en su condición de Fiscal Séptimo de Ministerio Público, se refiere a la notificación ordenada por el A-quo en fecha 17/04/2007. Además indica el prenombrado abogado en la referida diligencia, que luego del auto de fecha 03/08/11 (folio 159), (Sic…) “del legajo de copias certificadas no exista ni cursa boleta de notificación al Ministerio Público;”, por lo que requiere la revisión de las copias certificas a fin de evitar confusiones. Al mismo tiempo expresó que el auto de fecha 19/11/2011 que ordena la reposición, es un auto o sentencia ordenatorio del proceso y por ende el recurso que debió ejercer la contraparte es la revocatoria y no la apelación.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
En relación a la inconformidad del abogado Polibio Gutiérrez, apoderado judicial de la ciudadana Evelyn Guadalupe Marchan, al formular apelación respecto a la decisión recaída en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, inserta a los folios 103 al 105, inclusive, que repone la causa al estado que se notifique al Ministerio Público del conflicto de intereses surgido entre los cónyuges ALBERT RAFAEL COLINA PRADO y EVELYN GUADALUPE MARCHAN VARGAS; es necesario destacar que en relación a la notificación al Fiscal de Ministerio Publico, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“ART. 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1. En las causas que él mismo habría podido promover.
2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4. En la tacha de los instrumentos.
5. En los demás casos previstos por la ley.”
Con relación a este caso en estudio, La Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó asentado que la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año, a partir que se ha declarado la separación de cuerpos, tal como lo establece el Articulo 185 eiusdem.
Sin embargo, dada la mencionada solicitud hecha por uno de los cónyuges, el otro puede invocar la reconciliación, con la cual comenzaría un procedimiento contencioso, en razón de la contradicción entre ambos cónyuges para lograr disolver el matrimonio; iniciándose una controversia entre ambos para lograr o no la ruptura definitiva del vínculo legal que los mantenía unidos. A partir del momento en que el procedimiento de conversión en divorcio de una separación de cuerpos, no hay acuerdo entre las partes, sino por el contrario, surge una contención por la actitud de ambos, es necesario la intervención de un representante del Ministerio Público, en razón de ser un procedimiento contencioso de interés para el Estado; dada la protección de la institución familiar como asociación fundamental de éste. Tal intervención está señalada en el ordinal 2º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ut supra.
De igual manera la Sala de Casación Social señaló que LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ES ESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS CUANDO EL ACUERDO DEJA DE SER Y SURGE UNA CONTROVERSIA.
Es así, que al surgir un conflicto de intereses entre los cónyuges, la protección de los mismos es esencial dentro del orden jurídico, y en consecuencia toma relevancia la presencia del Ministerio Público con el fin de resguardar y proteger los intereses vinculados al orden público, social, las buenas costumbres y la administración de Justicia.
Del mismo modo, la Sala Social establece como requisito esencial en el procedimiento de conversión en divorcio de la separación de cuerpos contenciosa la notificación del Ministerio Público, la cual se deberá practicar después de realizada la oposición a la conversión cuando se alegue la reconciliación para que intervenga el Fiscal como parte de buena fe en el procedimiento establecido en artículo 607 de C.P.C. (Sala de Casación Social. Ponente: Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ. Sent.24/01/01.)
Ahora bien, recapitulando sobre la incidencia surgida en el caso planteado, se observa de las actuaciones que lo conforman, que luego que en fecha 30/11/06 los ciudadanos ALBERT RAFAEL COLINA PRADO y EVELYN GUADALUPE MARCHAN VARGAS, supra identificadas, manifestaran su disposición (Sic…) “por mutuo y amistoso acuerdo y recíproco consentimiento” la separación de cuerpos y de bienes, como dispone el Art. 189 del Código Civil, el tribunal A-quo, en fecha 17/04/07, tal como se evidencia a los folio 28 y 29, decretó la separación de cuerpos solicitada por los mencionados cónyuges, ordenando en dicha oportunidad la notificación a la representación del Ministerio Público, la cual consta fue realizada a los folios 31 y 32, de fecha 08/06/11. Sin embargo, luego de transcurrido sobradamente el año establecido en la Ley para solicitar la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos decretada el 17/04/07, compareció el ciudadano ALBERT RAFAEL COLINA PRADO, y mediante escrito de fecha 29/06/11, inserto al folio 33, realizó tal pedimento; es así, que subsiguiente a tal actuación comparece la ciudadana EVELYN GUADALUPE MARCHAN VARGAS, y mediante escrito advierte al tribunal que en fecha 15/07/08 hubo reconciliación con su cónyuge, que como prueba de ello firmaron (Sic…) “opción de compra venta” sobre un inmueble, cuyo documento dice anexar en copia simple, marcado con la letra “A”; que tal venta fue materializada, y posteriormente protocolizado, de lo cual dice anexar copia simple marcado “B”. Del mismo modo manifiesta la prenombrada solicitante, que en el referido inmueble fue donde establecieron su domicilio conyugal y han vivido desde entonces, hasta que en fecha 24/05/11, fue objeto de una medida de protección por ante la Oficina de Atención a la Victima, cuya medida, según sus dichos, le restringe acercarse al domicilio conyugal, al afecto indica que consigna copia simple de la aludida medida, marcado “C”. Luego de tales actuaciones, en fecha 03/08/11, resuelve el A-quo, ordenar la notificación del ciudadano ALBERT RAFAEL COLINA PRADO, a fin que conteste a los dichos de su cónyuge en escrito inserto al folio 35, lo cual hizo mediante escrito a los folios 64 al 66, inclusive; por lo que subsiguiente a dicha actuación decide el tribunal A-quo, aperturar una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el Art. 607 del C.P.C., que efectivamente se llevó a cabo tal como consta a los folios 68 al 99, inclusive de este expediente, procediendo posteriormente el tribunal de la primera instancia a reponer la causa al estado de la notificación del Ministerio Público, y librar la respectiva boleta, argumentado el desacuerdo de los cónyuges que según su apreciación ocasiona un conflicto de intereses, declarando la nulidad de todo lo actuado desde fecha 03/08/11, ello con fundamento en lo dispuesto en el Art. 132 del C.P.C.
Expuesto lo anterior observa esta juzgadora que en la incidencia planteada, al dictarse el auto de fecha 03/08/11, inserto al folio 59, se obvió el contenido del ordinal 2º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, y a pesar del error en el cual incurrió el sentenciador de la primera instancia, al no ordenar la notificación del Ministerio Público en tal oportunidad, por surgir en ese momento desacuerdos entre los cónyuges, situación que se desprende de lo manifestado por la ciudadana EVELYN GUADALUPE MARCHAN VARGAS, ante la solicitud del ciudadano POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, cuando peticionó la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio; no obstante a ello, fue oportuna la decisión recurrida de fecha 19/10/11, que comparte esta Alzada, pues acogiendo los criterios doctrinales, procedió en tal oportunidad a ordenar la notificación del Ministerio Público en la Separación de Cuerpos y de Bienes de autos, por detectar que en la misma surgió una contención que obliga a la práctica de dicha notificación, aún cuando en fecha 08/06/11, fue notificado de la primigenia solicitud, SOLO QUE ESTA VEZ, EXISTEN OPOSICIONES ENTRE LAS PARTES, A RAÍZ DE LA ALEGADA RECONCILIACIÓN MANIFESTADA POR LA CIUDADANA EVELYN GUADALUPE MARCHAN, en su escrito inserto al folio 35; por lo que, concatenado el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Social y el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil en su Ord. 2º, permite concluir que será IMPRETERMITIBLE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL PROCEDIMIENTO DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE UNA SEPARACIÓN DE CUERPOS, NO EXISTA ACUERDO ENTRE LAS PARTES, SINO POR EL CONTRARIO, SURGE UNA CONTENCIÓN POR LA ACTITUD DE AMBOS.
Ahora bien, evidenciándose la contención surgida entre las partes en el caso bajo análisis y en observancia que en la misma, se obvió la formalidad contenida en el ordinal 2º del artículo 131 del C.P.C. esto es, que el Ministerio Público debe intervenir: en las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa; situación que ha querido reparar el tribunal de la primer instancia al emitir su fallo de fecha 19/10/11; este Tribunal Superior, en atención a lo contemplado en el Art. 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio antes transcrito que sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la obligatoriedad de notificar al Ministerio Público en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, como parte de buena fe, a los fines de que el Estado pueda garantizar el resguardo y la protección de los intereses que tienen que ver con la materia de orden público y social; así como las buenas costumbres y la administración de Justicia; y en atención a ello procede a declarar sin la lugar la apelación formulada en fecha 24/10/11 por el abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, apoderado judicial de la ciudadana EVELYN GUADALUPE MARCHAN VARGAS, y confirmar la referida sentencia dictada en fecha 19/10/11 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes presentada por los ciudadanos ALBERT RAFAEL COLINA PRADO y EVELYN GUADALUPE MARCHAN VARGAS, supra identificados, que repone la causa al estado de que se proceda a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico sobre el conflicto surgido entre los prenombrados solicitantes, mediante boleta que libró al efecto y, deja sin efecto las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 03/08/11, inserto al folio 59, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 24/10/11 formulada por el abogado POLIBIO GUTIERREZ en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EVELYN GUADALUPE MARCHAN VARGAS, en contra de la decisión de fecha 19 de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ALBERT RAFAEL COLINA PRADO y EVELYN GUADALUPE MARCHAN VARGAS, y en consecuencia queda CONFIRMADA la referida decisión de fecha 19 de Octubre de 2011, inserta al folio 103 al 105, inclusive del presente expediente, la cual REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA EN FECHA 03/08/11, A FIN QUE QE SE NOTIFIQUE A LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÙBLICO, tal como fue dispuesto por el tribunal de la causa, supra mencionado en fecha 19/10/11.
- Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia, 152º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. RUTCELIS DEL VALLE GALEA
La Secretaria Temporal
ANA YUSMILA MORALES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal
ANA YUSMILA MORALES
RDVG/aym/rs
Exp. Nº11-4093
|