REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-0001622

PARTE ACTORA: NOEL SERVAN SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.772.175.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.491.

PARTE DEMANDADA: HOTEL PRÍNCIPE, C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de julio de 1987, bajo el Nº 21, Tomo 4-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA C. VÁSQUEZ P. Abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de Admisión de Pruebas, de fecha 24/11/2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 01/12/2011 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 19/01/2012, se recibió el asunto por este Juzgado, fijándose para el 26/01/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

Señala que apela de la decisión en la cual se niega la prueba de informes en la cual se solicita se requiera información al Banco Provincial, con fundamento en una Ley derogada y por ende se vulnera el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de su representada.

Alega que la prueba promovida cumple con los supuestos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende el Tribunal puede requerir lo peticionado.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por la parte recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En el caso de marras, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiera información a una entidad financiera. Petición que fue negada por la juez de la recurrida en los siguientes términos;

“se niega, por ilegal, ya que, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario.”

Sobre ello, asombra a esta Alzada la forma simplista y somera, en la que se niega tan importante petición, pues el acto de promoción de pruebas constituye el ejercicio material del derecho constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Resultando así, desde la óptica de este Juzgador, un irrespeto a las partes que se limite o restrinja su derecho constitucional con base en un fundamento tan vago e impreciso como el antes trascrito, ya que bien pudo el a quo citar el extracto de la norma en la cual basa su decisión, o cuando menos hacer el señalamiento del o los artículos en donde se establece la regulación indicada.

En ese mismo sentido, conviene resaltar que de la revisión exhaustiva realizada a la citada “Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” (Gaceta Oficial Nº 39.491 del 19 de agosto de 2010), se constató que no existe en dicho texto legal, disposición que restrinja la potestad de petición de información que tiene el Juez Laboral de realizar a las entidades bancarias, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante de lo anterior, es obligación de esta Instancia señalar que la norma citada en el auto recurrido es de imposible aplicación, dado que fue derogada en fecha 02/03/2011, por la Ley de Instituciones Financieras del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.627, según lo establece su disposición transitoria tercera.

Ahora bien, sobre el punto de recurrencia, establece esta Alzada, en interpretación de los artículos 88 y 89 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario, que en los casos en los cuales las partes requieran información de entidades bancarias u otras similares, el Juez de Juicio debe limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 75 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de considerarlos satisfechos, es éste quien debe solicitar a través de la Superintendencia de Bancos, la información requerida por las partes, por lo tanto, siendo ficticio el argumento utuilizado, se ordena admitir la prueba de informe promovida. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha 01/12/2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA el Auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 30 de enero de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria




KP02-R-2011-1622
cala/JFE