REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-0001559.

Parte Demandante: JOSÉ SALVADOR FREITEZ QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-253.999.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: MARLEN ARIAS y DANIÁNGHELA COLMENÁREZ, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.023 y 79.429, respectivamente.

Parte Demandada: DEPOSITARIA JUDICIAL YACAMBÚ, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 09, Tomo 5-A, de fecha 09 de enero de 1985.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: LIGIABEL FREITEZ SULBARÁN, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.893.

Motivo: Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 23/11/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. El 02/12/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 18/01/2012, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 25/01/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que la incomparecencia de su representada a la audiencia preliminar se debió a un hecho fortuito de fuerza mayor, dado que el representante legal se encontraba indispuesto por problemas de salud, aunado a la circunstancia de que en la presente causa no se había nombrado apoderado.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Afirmó que considera que la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, por lo cual requiere sea confirmada.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Una vez llegado a este punto, en aras de la resolución de la controversia, quien juzga procederá a pronunciarse sobre la causa de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Preliminar. Y así se decide.

Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En razón del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:

Original de Constancia Médica: Esta documental emana de una institución pública de salud, y por ser un documento público administrativo se presume legal y legítimo, en consecuencia, se tiene por cierto que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONROY BULLEN, compareció el día 14/11/2011 ante el Hospital General de Calabozo “Dr. Francisco Urdaneta Delgado”, por presentar problemas de salud, ameritando cinco (05) días de reposo. Y así se establece.

Por todo lo expuesto, se declara justificada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 23/11/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 30 de enero de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
KP02-R-2011-1559
cala/JFE