REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil doce
201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-001405.

PARTE DEMANDANTE: LEANDRO JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.566.591.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA CASTILLO YSARZA, JÓSELYN CÁRDENAS y MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ ÁLVAREZ, Abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.331, 114.359 y 104.152, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1.- SINCRÉTICA S.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 20, Tomo 74-A, en fecha 17 de septiembre de 2004, 2.- COOPERATIVA PROGENTE R.L, entidad constituida de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primero del Circuito del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 49, Tomo 03, Folios del 1 al 9, el día 27 de septiembre de 2006, y 3.- INVERSORA PARTICIPAR S.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 1998, bajo el Nº 42, Tomo 104-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA SINCRÉTICA S.A: ANTONIO MARCANO CRUZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.386.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA COOPERATIVA PROGENTE R.L: EDUARDO BERNAL BARILLAS, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.554.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA INVERSORA PARTICIPAR S.A: MERVIN DÍAZ TORREALBA, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.891.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 26/10/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04/11/2011, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 12/12/2011, fijándose posteriormente para el día 17/01/2012 la celebración de la Audiencia oral, fecha en la cual se difirió el Dispositivo oral del fallo, para el 23/01/2012.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA
I.1.1
INVERSORA PARTICIPAR S.A

Manifiesta que recurre de la decisión debido a la declaratoria de existencia de un grupo de empresas, dice que para su decisión, el A quo consideró que existían actividades que evidencian su integración, aún y cuando al folio 229 consta original de ingresos, cursando en autos oficio del Banco en el cual se expresa que no deben procesarse pagos a nombre de la Cooperativa, y sin embargo Inversora Participar S.A continuó funcionando y no se vio afectada por dicha situación, de manera que no existe estrecha vinculación entre ambas.

I.1.2
SINCRÉTICA S.A

Señaló que es una empresa extranjera con filiales a nivel nacional, con una oficina de comercialización que presta servicios para Inversora Participar S.A, pero también para otras empresas de diversos ramos, incluyendo los seguros, agrega que no depende económicamente de ninguna otra sociedad mercantil, y ello se evidencia del hecho de que Participar fue objeto de una sanción, la cual no le impidió a Sincrética continuar funcionando. Admite que la Cooperativa Progente R.L le presta servicio de dotación de personal.

Por otra parte, afirmó que Sincrética tiene por objeto el marketing, y no se evidencia integración con las actividades de las otras codemandadas.

Así mismo, manifestó que promovió la prueba de informes, y el Juzgado A quo no mencionó dicha prueba, con la cual se demostraba que la cooperativa presta servicios para otras empresas.

I.1.3
COOPERATIVA PROGENTE R.L.

Manifestó, que el actor reclama el pago de prestaciones sociales alegando la existencia de una relación de trabajo, y de autos se desprende que existieron dos (02) relaciones, una laboral que inició el 09 de noviembre de 2006 y terminó el 04 de agosto de 2008, y la otra, una relación asociativa que comenzó el 05 de agosto de 2008. Recalcó que el período de relación societaria excluye la competencia de este Juzgado para conocer de las obligaciones derivadas de la misma.

De igual modo, opuso la prescripción de la acción, ya que el lapso comenzó a computarse el 05 de agosto de 2008, la demanda fue interpuesta dentro del lapso, pero no hay registro ni notificación dentro del lapso de Ley.

Señaló, que la demanda interpuesta el 05 de septiembre de 2009, no fue admitida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución; sin embargo, la parte actora en vez de subsanar, cuatro (04) meses después presentó una pretendida reforma, que en realidad se trataba de una demanda primigenia, ya que la anterior no había sido admitida.

Afirmó además que la recurrida incurre en incongruencia, ya que señala que la demandada no demostró la relación mercantil, aún y cuando esto nunca fue alegado, pues se admitió la existencia de una relación laboral y otra societaria, por lo que no tenía la carga de probar ninguna relación mercantil.

Resaltó que la parte actora debía traer a los autos prueba de la existencia del grupo de empresas alegado, y el A quo suplió los argumentos del demandante.

Manifestó que no se trata de un fraude de la parte demandada, ya que la pérdida de la condición de trabajador es una consecuencia de lo consagrado en la Ley de Asociaciones Cooperativas.

I.2
DE LA PARTE ACTORA


Señaló que la relación nace con el objeto de comercializar el sistema prepagado de compra de vehículos, y la cooperativa se constituye con la intención de captar el personal que llevaría a cabo tal actividad.

Afirmó, que el empleador simula la relación de trabajo con la pseudo cooperativa, para evadir las responsabilidades laborales, ya que el actor inicialmente prestó sus servicios para Sincrética S.A y posteriormente fue obligado a formar parte de la Cooperativa; sin embargo, comercializaba los productos de la parte demandada, y de los recibos de pago se desprende que sólo cambió la denominación de trabajador por asociado, ya que el ingreso salarial fue siempre el mismo, así como la actividad desempeñada, lo cual evidencia que se trató de un fraude para enmascarar la relación de trabajo y evadir las consecuencias de la misma.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
II.1
DE LA DEMANDA

Alegó la parte demandante en el libelo, que en fecha 01 de noviembre de 2006, comenzó a prestar servicios personales para las Sociedades mercantiles Cooperativa Progente R.L, Sincrética S.A, y Participar S.A, desempeñando el cargo de vendedor, y devengando una remuneración mensual de dos mil cien Bolívares (Bs. 2.100,oo), laborando de lunes a sábado, desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.

Por otra parte, señaló que la parte demandada además de exigirle el cumplimiento de metas por mes, que correspondían a un número mínimo de clientes que debía captar para ellos, se limitaba a cancelarle lo correspondiente a las comisiones generadas por aquellos, adeudando todos los pasivos laborales generados por la prestación del servicio, alegando y haciéndole ver que la relación que mantenían no era de índole laboral, intentando engañarlo y haciéndole ver que nada tenía que reclamar por los servicios prestados como vendedor.

Así mismo, afirmó que se intentó enmascarar la relación, imponiéndole, al comienzo de la relación, un contrato en el cual se estableció que existía una relación mercantil, ocultando el origen del nexo que se vio fracturado por su renuncia, cuando en realidad lo que se materializó fue la imposición de la voluntad de los empleadores que se valieron de la necesidad de poseer un trabajo digno, llevándolo a aceptar darle una calificación distinta.

Manifestó además, que las codemandadas conforman un grupo de empresas y reclama las siguientes cantidades y conceptos:
1.-Prestación de antigüedad………………………...……....…. Bs. 7.912,35
2.-Intereses sobre prestación de antigüedad.....……….……........ Bs. 2.088,50
3.-Vacaciones y bono vacacional vencido.......………………… Bs. 3.675,oo
4.-Utilidades………………………………………………….. Bs. 2.091,67

TOTAL…………………………………….………… Bs. 15.767,52

II.2
DE LA CONTESTACIÓN
II.1
INVERSORA PARTICIPAR S.A

Negó la existencia de algún tipo de relación civil, mercantil y laboral con el actor, negó además, la existencia de un grupo de empresas con la Sociedad mercantil Sincrética S.A y la Cooperativa Progente R.L, y que la misma determine una responsabilidad solidaria frente al actor, ya que de la revisión de los documentos constitutivos se desprende que no existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o que los accionistas con poder decisorio fueren comunes, que las Juntas Administradoras u órganos de dirección involucrados estén conformados en proporción significativa por las mismas personas, o que aquellas utilicen idéntica denominación, marca o emblema.

Alega que el verdadero grupo de empresas del cual es parte Inversora Participar S.A se encuentra integrado por Participar Talleres y Servicios C.A, Automotriz Participar C.A, Blue Cab C.A, y Consorcio Automotriz participar S.R.L.

Negó que el actor hubiere prestado servicios para ella, el horario, el salario, la renuncia, así como todos los conceptos y sumas reclamadas.

II.2
ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROGENTE R.L

Como punto previo, opuso la prescripción de la acción, alegando que existieron dos (02) períodos de vinculación con el actor, uno bajo el amparo de la legislación laboral, desde el 09 de noviembre de 2006 hasta el 04 de agosto de 2008, y otro correspondiente a una relación asociativa o cooperativa, donde el actor se hizo miembro asociado de la cooperativa, relación que por efecto de la Ley Especial que regula la materia no lo hace acreedor de los beneficios establecidos en la legislación laboral, por el período asociativo transcurrido desde su incorporación a la cooperativa en fecha 05 de agosto de 2008, hasta la fecha de su renuncia, como asociado a la cooperativa, el día 27 de febrero de 2009, por lo que es falso que la relación de trabajo haya terminado el día 27 de febrero de 2009, como lo afirma el actor en el libelo, ya que lo cierto es que la misma culminó el 04 de agosto de 2008, fecha inmediatamente anterior al día en que se incorpora como asociado, por lo que el plazo para interponer la demanda, más los dos (02) meses para la notificación, precluyeron el día 04 de octubre de 2009.

Señaló, que las codemandadas fueron notificadas en las siguientes fechas:
• Inversora Participar S.A: 24 de noviembre de 2009.
• Cooperativa Progente R.L: 24 de noviembre de 2009.
• Sincrética S.A: 15 de diciembre de 2009. (mediante notificación tácita).

Manifestó, que para el momento en que fue practicada la notificación, había transcurrido fatalmente la oportunidad útil para realizarla, y no consta en autos registro de la demanda, a los efectos de interrumpir la prescripción.

Con relación al fondo, negó la existencia de un grupo de empresas integrado con las otras dos (02) codemandadas, así como que hayan pretendido enmascarar la relación bajo la figura de una relación mercantil.

Señaló además, que la Cooperativa Progente R.L, en ejercicio de su objeto social y naturaleza como Cooperativa de Servicios, desarrolla y capacita a su personal (miembros asociados o personal contratado con intención de asociación), para luego suministrarlo, como en efecto sucede, a una multiplicidad de organizaciones empresariales entre las que se encuentra Sincrética S.A, con la cual existe un contrato comercial.

Afirmó, que de la simple revisión de los Documentos Constitutivos de las codemandadas, se evidencia que no existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o que los accionistas con poder decisorio fueren comunes, o que las Juntas Administradoras u órganos de dirección involucrados estén conformados en proporción significativa por las mismas personas.

Negó la fecha de inicio y terminación de la relación, y alegó que la misma comenzó el 09 de noviembre de 2006 y terminó el 04 de agosto de 2008, relación que se concretó a través de la firma de un contrato de trabajo a tiempo determinado, luego, concluida como fue su vinculación laboral con su entonces patrono Sincrética S.A, codemandada en autos, y culminó la relación asociativa el 27 de febrero de 2009, mediante renuncia.

Por otra parte, señaló que el salario promedio integral diario era de Bs. 56,92, y respeto a la jornada de trabajo, alegó que de conformidad con la cláusula segunda del contrato, el actor fijaba y disponía libremente de su tiempo.

Finalmente, niega todos los conceptos y sumas reclamadas.

II.3
SINCRÉTICA S.A

Negó la existencia de la relación de trabajo, la existencia de un grupo de empresas conformado por las codemandadas, ya que no existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o que los accionistas con poder decisorio fueren comunes, que las Juntas Administradoras u órganos de dirección involucrados estén conformados en proporción significativa por las mismas personas, y que no utilizan idéntica denominación, marca o emblema común.

De igual manera, negó que el actor prestara servicios indistintamente para las codemandadas, la jornada de trabajo, el salario, las sumas y conceptos reclamados.

III
PRUEBAS:
III.1
DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES:
• Constancia de egreso emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se tiene por cierto que la Cooperativa Progente R.L, notificó la terminación de la relación al Instituto el día 03 de marzo de 2009. Y así se establece.
• Comunicación emanada del banco de Venezuela Grupo Santander: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Constancia expedida por Cooperativa Progente R.L: De la misma se desprende que el actor prestaba servicios para la codemandada en los períodos 01/01/2008 al 20/06/2008, y 01/12/2008 al 31/12/2008. Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia merece valor probatorio. Y así se establece.
• Copias Fotostáticas de cheques: Las mismas no fueron impugnadas, en consecuencia merecen valor probatorio, y se tiene por cierto que el actor devengaba las cantidades allí señaladas. Y así se establece.
• Copias Fotostáticas de Acta de Mediación Positiva: esta documental nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

INFORMES:
Al Banco de Venezuela, Grupo Santander, a los fines de que informe:
• Si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, consta que en esa entidad Bancaria la empresa Cooperativa Progente R.L solicitó la apertura de la cuenta nómina signada Nº 01020114410000143763, a favor de Leandro José Álvarez Pérez.
• Si en sus documentos consta que en la Entidad Bancaria, la Cooperativa Progente R.L emitió de su cuenta signada con el Nº 0102-0114-47-0000079316 a favor del ciudadano Leandro José Álvarez Pérez, los cheques allí especificados.
Sobre estos medios ofertados, no consta en autos la información solicitada, por lo que no hay nada que valorar. Y así se establece.

TESTIMONIALES:
De la ciudadana:
• Margarita Medina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.311.131.

No consta en autos la evacuación de esta prueba, por lo que no hay deposición que valorar. Y así se establece.

III.2
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
III.1
SINCRÉTICA S.A

DOCUMENTALES:
• Copia fotostática de documento constitutivo estatutario de Sincrética S.A: No fue impugnada, por lo que merece pleno valor probatorio, y se tiene por cierto el objeto de la misma, cuyas consecuencias serán especificadas en la motiva de esta decisión. Y así se establece.
• Contrato de prestación de servicios para la dotación de personal capacitado entre Sincrética S.A y Cooperativa Progente R.L: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y se tiene por cierto que ambas sociedades mercantiles suscribieron un contrato en el cual establecieron como objeto la dotación de personal capacitado. Y así se establece.
• Facturas de pagos efectuados por Sincrética S.A a la Cooperativa Progente R.L por la dotación de personal: Estas documentales merecen pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas, de las mismas se desprende que Cooperativa Progente S.A emitía facturas por dotación de personal a Sincrética S.A. Y así se establece.
• Nómina de trabajadores en el período de noviembre de dos mil seis a febrero de dos mil nueve: Contra esta prueba no se ejerció control judicial alguna, por tal razón merece valor probatorio, y se tiene por cierto que el actor no formaba parte de la nómina de esta sociedad mercantil para dicho período. Y así se establece.
• Solicitudes de Servicios de Personal enviados por Sincrética a la Cooperativa Progente R.L: Contra esta prueba no se ejerció control judicial alguno, por tal razón merece pleno valor probatorio, y se tiene por cierto que Sincrética solicitaba personal a la cooperativa. Y así se establece.
• Contrato de prestación de servicios celebrado entre Sincrética S.A y Motoplan C.A: Contra esta prueba no se ejerció control judicial alguno, por tal razón merece pleno valor probatorio, y se tiene por cierto que ambas empresas suscribieron contrato de colaboración empresarial. Y así se establece.
• Contrato de prestación de servicios celebrado entre el Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes C.A y la Cooperativa Progente R.L: Contra esta prueba no se ejerció control judicial alguno, por tal razón merece pleno valor probatorio, y se tiene por cierto que ambas empresas suscribieron contrato de dotación de personal. Y así se establece.
• Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes C.A: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

INFORMES:
A las sociedades mercantiles:
• Lag Sistems C.A:
• Litho Producciones C.A:
• Servicios Mega Pack C.A:
• Inversiones Flor del Paraíso C.A:
• Centro de Educación Inicial Ana Justina Niño C.A:
• Operadora de Turismo Abruzzo C.A:
• Cavencal C.A:

A los fines de que informen si la Cooperativa Progente R.L les prestó servicios en el período comprendido entre noviembre de 2006 y febrero de 2009, con la finalidad de demostrar la inexistencia de exclusividad entre Sincrética y la referida Cooperativa.

En respuesta recibida, las sociedades mercantiles antes identificadas son contestes en afirmar que Cooperativa Progente prestó servicios para ellas en el período noviembre 2006-febrero 2009, y en algunos casos continúa prestando servicios para ellas. A esta prueba se le otorga valor probatorio y se tiene por cierto que la mencionada Cooperativa Prestó servicios para dichas empresas. Y así se establece.

III.2
INVERSORA PARTICIPAR C.A

DOCUMENTALES:
• Carpetas contentivas de imagen publicitaria manejada por las empresas Sincrética e Inversora Participar: Contra las mismas no se ejerció control judicial alguno, se tiene por cierto que las codemandadas utilizaban los emblemas que allí constan. Y así se establece.
• Documentos constitutivos de las sociedades mercantiles Participar Talleres y Servicios C.A, Automotriz Participar C.A, Blue Cab C.A y Consorcio Automotriz Participar S.R.L: Contra esta prueba no se ejerció control judicial alguno, por tal razón merece pleno valor probatorio, y se tiene por cierto el contenido de las mismas. Y así se establece.
• Acto Administrativo emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en Acceso a Bienes y Servicios: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
INFORMES:
A las Sociedades Mercantiles.
• Centro de Conexión Dianmar C.A:
• Crisser y Asociados Corretajes de Seguros:
• Motoplan C.A.

A los fines de que informen si la empresa Sincrética C.A les presta o prestó servicios comerciales en el período noviembre 2006-febrero 2009

En respuesta recibida, consta que Sincrética S.A prestó servicios para ellas en el período noviembre 2006-febrero 2009. A esta prueba se le otorga valor probatorio, y se tiene por cierto que la mencionada Cooperativa prestó servicios para dichas empresas. Y así se establece.

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos:
Emilio González, Sergio Delgado, Gabriel Cintione, y Marta Figueredo; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.350.040, 7.421.420, 11.190.089, 8.830.733, respectivamente.

No consta en autos la evacuación de esta prueba, por lo que no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
En la ciudad de Valencia, urbanización Carabobo, Calle 147, Centro Profesional Grupo Carabobo, planta baja, y en la ciudad de Barquisimeto en la Avenida Lara con Avenida Concordia, urbanización del Este, Edificio Centro del Este, locales 04-2, 04-3 y 04-4.

No consta en autos la evacuación de esta prueba, por lo que nada hay que valorar. Y así se establece.

III.3
COOPERATIVA PROGENTE R.L

DOCUMENTALES:
• Inscripción de Cooperativa Progente en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP): Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Registro de Información Fiscal (RIF): Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece-
• Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece:
• Solicitud de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Esta documental no fue impugnada, por lo que merece valor probatorio, de la misma se desprende que el actor fue inscrito como asociado ante tal Instituto, el día 05/08/2008. Y así se establece.
• Constancia de Solicitud de Inscripción de la Cooperativa Progente R.L por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Certificado de solvencia que la Cooperativa Progente R.L se encuentra solvente con el Instituto: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevados por el Ministerio del Trabajo: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Documento Constitutivo Estatutario de la Asociación Cooperativa Progente R.L: Contra esta prueba no se ejerció control judicial alguno, por tal razón merece pleno valor probatorio, y se tiene por cierto el objeto de la misma, el cual será especificado en la motiva de esta decisión. Y así se establece.
• Contrato de trabajo celebrado con la Asociación: Del mismo se desprende que en fecha 09/11/2006, el actor y la Cooperativa Progente R.L, suscribieron contrato de servicios. La misma no fue impugnada por lo que merece valor probatorio. Y así se establece.
• Acta de Asamblea extraordinaria: En la misma se dejó constancia de la presencia del actor como asociado. Merece valor probatorio por no haberse ejercido control judicial alguno. Y así se establece.
• Solicitud de Asociación: Esta documental merece pleno valor probatorio por no haber sido impugnada, en consecuencia se tiene por cierto que el actor solicitó asociarse a la Cooperativa Progente R.L. Y así se establece.
• Renuncia del actor: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, y merece pleno valor probatorio. Se tiene por cierto que el actor renunció en fecha 27 de febrero de 2009. Y así se establece.
• Recibos de ingresos: Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, y merece pleno valor probatorio. Se tiene por cierto que el actor percibió las sumas que allí constan. Y así se establece.

MOTIVACIONES

Opuesta como fue la Prescripción de la Acción, corresponde a esta Alzada pronunciarse al respecto, como punto previo, ya que de resultar procedente, sería inoficioso efectuarlo sobre el resto de los argumentos alegados por la partes. Y así se decide.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé un lapso de prescripción para interponer las acciones provenientes de las obligaciones que se desprendan de la relación de trabajo, contado desde la terminación de la prestación del servicio; no obstante, el artículo 64 eiusdem, establece las causales de interrupción de la prescripción laboral, y a tal efecto señala:

… la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por la otras causas señaladas en el Código Civil...


Ahora bien, visto que en el caso de marras la codemandada Cooperativa Progente R-L admitió la existencia de la relación de trabajo, alegando que la misma culminó el 04 de agosto de 2008, y que al día siguiente (05/08/2008), el actor ingresó como socio de la misma, al ser manifestado por el demandante en el libelo que dicha asociación sólo obedeció a una orden patronal que debió acatar a los fines de conservar su empleo, esta Alzada procede a analizar las pruebas aportadas al proceso a los fines de dilucidar lo antes expuesto y determinar la fecha de terminación de la relación, dada la excepción de prescripción opuesta.

Al respecto, se aprecia que cursa en autos renuncia del actor de fecha 27 de febrero de 2009, y participación de retiro efectuado por la Cooperativa Progente R.L al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se manifiesta que el actor prestó servicios para dicha codemandada hasta el día 02 de marzo de 2009; sin embargo, a los efectos de esta decisión, se tomará como fecha de culminación la expresada en la renuncia del demandante, ya que a los efectos legales, ella contiene la voluntad de aquel de poner fin a la relación, es decir, el 27 de febrero de 2009. Entendiéndose, que resta a esta instancia dilucidar si existió o no continuidad entre ambas relaciones, dados los alegatos de la contraparte.

Sobre ello, aprecia esta Alzada que cursan en autos, recibos de pago de los cuales se evidencia que el demandante percibía el mismo ingreso como trabajador, y como asociado, lo cual llama la atención, pues el cambio de denominación no constituyó mejora alguna para el demandante, por lo que en criterio de este Juzgador, tomando en consideración el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, considerando para ello oportuno, traer a colación lo expresado por el tratadista Mario de la Cueva al respecto:

…La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…

…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.”

De manera, que al constatarse que el demandante en la presente causa durante todo el período en que estuvo vinculado a la demandada desempeñó las mismas funciones, y devengó el mismo ingreso, además de verificarse que no hubo un período que pudiera llamarse de ruptura de la relación inicial, sino que por el contrario, hubo continuidad de funciones, lo cual obra a favor de los alegatos del demandante, debe considerarse que toda la relación fue laboral. Y así se decide.

Así las cosas, siendo que la relación habida terminó por renuncia, el día 27 de febrero de 2009, interponiéndose una primera demanda el 05 de junio de 2009, sin embargo la misma no fue admitida, y el 07 de octubre del mismo año, fue interpuesta nueva demanda, que sí fue admitida, la cual se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al ser notificadas las codemandadas en fechas 04 de noviembre y 15 de diciembre de 2009, respectivamente, se verifica que la notificación fue practicada en tiempo oportuno. Y así se decide.

Ahora, vista la declaratoria anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo cual pasa a efectuar en los siguientes términos:

Con relación al grupo de empresas, el autor Oscar Ermida Uriarte ha expresado, que el mismo puede definirse como:

Un conjunto de empresas formal y aparentemente independientes, que están sin embargo, recíprocamente entrelazadas al punto de formar un todo único, complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés.

Respecto al poder económico debe situarse al nivel del grupo y no a nivel de cada empresa componente, pese a que los derechos y obligaciones respecto de los terceros nazcan a nivel de cada una de ellas, existiendo una unidad profunda bajo la pluralidad de personas aparentemente distintas, convirtiéndose el grupo en definitiva, en la única y verdadera empresa subyacente.


Así mismo, cabe destacar, que en el Derecho Venezolano es necesario partir de la premisa de que no existe expresamente consagrada una norma de carácter general, capaz de solventar todos los conflictos laborales que puedan suscitarse con ocasión al grupo de empresas o teoría de la responsabilidad común, no obstante, existen algunas disposiciones que pudieran servir para solventar las situaciones que puedan presentarse al respecto, y así encontramos la definición de empresa en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente tenemos que el artículo 177 eiusdem hace referencia a la unidad económica existente en la empresa, aun cuando sea sólo con relación a los beneficios que correspondan a los trabajadores, siendo este tema desarrollado a nivel reglamentario, ya que es el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el que precisa el alcance de esta noción en el ordenamiento jurídico venezolano, al consagrar:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados, estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren idéntica denominación, marca o emblema; o
d)-Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración. .


De conformidad con lo anterior, este Juzgador procedió a revisar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si cursa en autos prueba alguna que logre desvirtuar tal presunción, y en tal sentido observa:

El objeto de Sincrética S.A es ejercer representaciones internacionales, efectuar labores de promoción y comercialización de servicios por cuenta propia o de terceros o asociadas a terceros, al igual que labores de marketing y mercadotecnia.

A su vez, del contrato suscrito entre Sincrética S.A y Cooperativa Progente R.L se desprende que la Cooperativa debía suministrar a la primera, personal calificado para prestar sus servicios de asesoría comercial, promoción, difusión, y tramitación de todo tipo de bienes, y servicios para empresas de las cuales Sincrética S.A. actuara como representante comercial.

Por otra parte, se aprecia que Inversora Participar tiene por objeto la asesoría empresarial integral para la comercialización, desarrollo y ejecución de compras programadas de bienes, servicios, derechos y acciones, pudiendo hacerlo directamente o a través de mandatos concedidos a terceras personas.

De conformidad con lo anterior, se aprecia que Cooperativa Progente R.L se encarga de contratar y capacitar a personal, el cual, posteriormente, es colocado en la sociedad mercantil Sincrética C.A, a los fines de que comercialice los contratos de compras programadas de los productos del grupo de empresas conformado por Inversora Participar S.A.

Observándose, que el ejercicio de las actividades comerciales de las empresas demandadas se corresponden íntegramente con las labores de vendedor realizadas por el demandante, por lo que correspondiendo la carga de la prueba a las codemandadas de desvirtuar los alegatos del actor, sin lograrlo, al no desvirtuarse la presunción consagrada en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene por cierto que las codemandadas desarrollan actividades que evidencian su integración, por lo que deben responder solidariamente frente a las obligaciones contraídas con el demandante. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 26/10/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar al demandante las cantidades y conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia, los cuales en virtud del principio de autosuficiencia del fallo pasa a reproducir de seguidas esta Alzada: prestación de antigüedad, Bs. 7.912,35, intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 2.088,50, vacaciones y bono vacacional vencido, Bs. 3.675,00, utilidades, Bs. 2.091,67. Más los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por los conceptos ya indicados, los cuales también procederá a cuantificar el experto.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar, la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 30 de enero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 30 de enero de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KP02-R-2011-1405
amsv/JFE