REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001105.

Parte Demandante: JESÚS ALBERTO HEREDIA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.796.614.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ANMAR TIRADO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.756.

Parte Demandada: FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).

Apoderada Judicial Parte Demandada: ÁNGEL ANDREÍNA CASTAÑEDA, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.503.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 04/08/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El 26/10/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 17/11/2012, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 24/01/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La única apoderada judicial manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar presentó problemas de salud, y no contaban con otro apoderado judicial que compareciere en nombre de su representada. Para demostrar sus dichos, consignó original de certificado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Manifestó que la parte demandada ejerció el recurso de apelación antes de la publicación del fallo, por lo que resulta extemporáneo.

Señaló además, que en virtud de que el reposo fue concedido con antelación a la celebración de la Audiencia, bien pudo la parte demandada conferir poder a otro abogado, para que compareciere en su nombre, además de ello, señaló que es la segunda oportunidad que la apoderada de la accionada manifiesta problemas de salud y no comparece a las Audiencias, lo cual retarda el proceso.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes y revisadas las actas procesales, quien juzga observa, respecto a la extemporaneidad del recurso alegado por la parte actora, considera oportuno señalar que según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación ejercida antes del lapso correspondiente debe considerarse tempestiva, en virtud de evidenciar el ánimo del interesado de recurrir, por lo que en el caso de marras se considera efectuada en tiempo oportuno. Y así se decide.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En razón del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:

Original de constancia médica: Esta documental emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual por ser un documento público administrativo se presume legal y legitimo, en consecuencia, se tiene por cierto que la ciudadana Ángel Andreína Castañeda, presentó dengue hemorrágico, ameritando reposo desde el día 22/07/2011 hasta el 11/08/2011. Y así se decide.

Visto lo anterior, y siendo que de la revisión de las actas procesales se desprende que para el día de la celebración de la Audiencia de Juicio (25/07/2011), el recurrente no contaba con otro Apoderado Judicial que compareciere en su nombre, y en virtud de que no existe norma alguna que obligue a la designación de un nuevo apoderado, una vez facultado alguno, resulta forzoso para quien juzga declarar justificada la incomparecencia y procedente el recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 04/08/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de celebrarse nueva Audiencia de Juicio, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 30 de enero de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria








KP02-R-2012-1105
amsv/JFE