REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KC05-X-2012-0009

PARTE ACTORA: SEGURO LOS ANDES, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 16 del 6 de febrero de 1956, siendo su ultima modificación estatutaria la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 36, Tomo 24-A RM I, de fecha 28 de octubre de 2008.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: YNDIRA ZOGHBY GALVIZ, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.296.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Nº 109/11, de fecha 26 de abril de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

MOTIVO: Medida Cautelar innominada de suspensión de efectos del Acto Administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I
Se recibió por esta Alzada la presente causa, en virtud de la demanda de nulidad de acto administrativo Nº 109/11, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

Por auto de fecha 23 de enero de 2012, se admitió el presente asunto, reservándose un lapso de cinco (05) días de despacho para pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión solicitada.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II

Conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilística, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son, en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares
Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.

En tal sentido, en consideración de esta Alzada, debe analizar la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa a examinar si en el caso de marras resulta procedente acordar la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los artículos anteriormente mencionados.
Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. La ponderación de los intereses públicos generales, colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono y la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna.

Así, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación Nº 109/11, de fecha 26 de abril de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, contenida en el Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Enfermedad Profesional por Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual, de la ciudadana Trina del Carmen Martínez Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-7.363.021, se limita a peticionar dicha medida, en los siguientes términos:

Así pues, en relación con el requisito fumus boni iuris, los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad expresados precedentemente demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del Informe Impugnado. Es el caso, ciudadano Juez, que la Médica de la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL emitió la Certificación de Agravamiento sin haberle brindado u otorgado a mi representada oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor y, por tanto, para demostrar que las patologías supuestamente padecidas por la Sra. Martínez no se agravaron por el trabajo realizado en SEGURO LOS ANDES. (…)
En consecuencia, la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL violó así el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de SEGUROS LOS ANDES garantizado en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución.

Adicionalmente, el Informe Impugnado está viciado de nulidad absoluta por cuanto la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL lo dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho. Ello en virtud, sin prueba alguna que curse en el Expediente Administrativo que le sirva de respaldo, la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL declaró que el monto mínimo de una eventual indemnización era el limite máximo provisto en el ordinal 3ro del articulo 130 de la LOPCYMAT, sin antes haberse señalado cual elemento o indicio verificó el funcionario para concluir que las enfermedades que supuestamente padece la Sra. Martinez se originaron como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de SEGUROS LOS ANDES.

Ahora bien, por lo que concierne al periculum in mora, es preciso destacar que la ejecución del Informe Impugnado podría generar eventuales daños y perjuicios para SEGUROS LOS ANDES. Ello en virtud que el Informe Impugnado podría ser invocado por la Sra. Martínez en un juicio Laboral en el que pretenda indemnizaciones por las supuestas enfermedades ocupacionales que dice padecer. De allí que es evidente que a mi representada le asisten razones legales y fácticas suficientes para solicitar la protección cautelar a través de la suspensión de efectos del Informe Impugnado.

De lo antes trascrito no se evidencia expresamente el daño patrimonial que le origina la vigencia del acto administrativo impugnado, por lo que siendo una medida accesoria, el solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos debía indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía el acto administrativo, y que en su decir se materializarían con la ejecución del mismo, dado que no podía limitarse a efectuar dicha solicitud de manera enunciativa, sino que debía fundamentar y acreditar de manera concurrente los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares en materia contenciosa administrativa.

Por lo antes expuesto, en criterio de quien juzga, en el caso bajo análisis, tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los requisitos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar improcedente la medida solicitada. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de acto administrativo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero de 2012. Año 201° y 152°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria


KC05-X-2012-0009
cala/JFE