REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-0001376

PARTE ACTORA: FLORENCIO ALVARADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.674.945.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA PEÑA, YOHANNA GONZÁLEZ, LISÁNGELA MARTÍNEZ y JOSÉ COLMENÁREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453, 161.454, 133.363, y 161.478, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDICIONES LEÓN LEÓN, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 04 de junio de 2004, bajo el Nº 22, Tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HAROLD CONTRERAS ALVIÁREZ y RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.694 y 90.096, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra el Auto de Admisión de Pruebas, de fecha 20/10/2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 20/10/2011 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 06/12/2011, se recibió el asunto por este Juzgado, fijándose para el 13/12/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

Señaló la representación judicial de la parte demandada que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe libertad probatoria y por ende debe ser admitido cualquier medio de prueba, de lo contrario existiría violación del derecho a la defensa.

Solicita se declare nulo el acto del cual se recurre y se ordene admitir las pruebas de informes negadas, ya que en su decir, las mismas constituyen elementos fundamentales para las demostraciones que pretende la demandada.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Indica que es exagerada la promoción de las veinticuatro (24) pruebas de informes, pues según sus dichos, se pretende retardar la continuación del presente asunto, por tal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En el caso de marras, la parte demandada promovió en la incidencia de Tacha, veinticuatro (24) pruebas de informes, las cuales fueron negadas, dado que en criterio del a quo, las documentales impugnadas debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial, y no mediante informes, como lo pretende el recurrente. No obstante de ello, este Juzgador considera necesario señalar que las partes al momento de promover una prueba debe hacerlo con toda la precisión necesaria a los fines de que sea posible su posterior evacuación, y es en el escrito de promoción de pruebas y no en otra oportunidad (preclusión de los actos procesales), donde se debe indicar en el caso de una prueba de informe, los datos de identificación, dirección y el objeto del requerimiento, pues si falta algunos de estos requisitos, sería inexacta, imprecisa y dificultaría su evacuación. Y no le es dado al Juez, de oficio, suplir defensas de parte, y mucho menos dilatar el proceso, y esperar otras oportunidades para recabar la información necesaria, permitiendo que la parte promovente suministre las direcciones o identificaciones de las entidades que solicitó oficiar, porque ello, entre otras razones, atentaría contra la celeridad que orienta los juicios laborales, y desde luego tal situación sería motivo suficiente para negar una prueba, por imprecisa. Así se decide.-

Similar criterio acogió el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), (Caso: C. Ochoa contra Continental T.V. C.A. y otros):
“La prueba de informes viene contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice:
…“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”

Sobre la prueba de informes, este Sentenciador ha expuesto:

“La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado…” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169). (Resaltado de este Tribunal).

Por ende, con fundamento en los razonamientos expuestos, siendo que las pruebas de informes promovidas por la parte demandada recurrente en la incidencia de Tacha, son evidentemente indeterminadas, pues no especifica el ente al cual se requerirá la información, su dirección ni los términos en los cuales se hará tal solicitud, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el presente recurso y confirmar la decisión recurrida con base en otra motivación. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha 20/10/2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA el Auto recurrido, con base en otra motivación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 26 de enero de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria













KP02-R-2011-1376
cala/JFE