REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil doce
201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000748.


Parte Demandante: YOLANDA ALTAGRACIA GUÉDEZ ESCALONA y CARLOS ANDRÉS ESCALONA FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.376.146 y 12.025.098, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: GILBERTO CARDIER y ANDRÉS ELOY PARRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.810 y 14.071, respectivamente.

Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: LORENA RIVAS, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.290.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 02/06/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10/06/2011, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 12/12/2011, fijándose posteriormente para el día 12/01/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA


Señaló que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba, ya que menciona los medios probatorios y no realiza valoración alguna de los mismos.

Por otra parte, niega la relación de trabajo y alega que se trata de un proveedor de servicios, no de un trabajador, manifiesta que no existen los elementos de existencia de la relación de trabajo, ya que los propietarios mantenían los camiones, contrataban choferes, y el pago se efectuaba por viaje, es decir, de manera irregular.

De igual manera, invoca la aplicación del principio de legalidad presupuestaria y solicita que en caso de que se considerare que el demandante fue trabajador, se computen los conceptos con base en el salario del cargo de chofer de la Alcaldía del Municipio Iribarren.


I.2
DE LA PARTE ACTORA
Desistió de la adhesión a la apelación, e invoca la aplicación del principio de expectativa plausible, y señala que es un hecho notorio judicial la existencia de la relación de trabajo y la simulación de un contrato administrativo.

Por otra parte, manifestó que la demandada debió negar el salario y expresar cuál era, que la invocación de la aplicación del principio de legalidad presupuestaria es un hecho nuevo, ya que el mismo no fue alegado en la contestación.

II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
II.1
DE LA DEMANDA

Alega la parte demandante en el libelo, que el ciudadano LAUREANO JOSÉ ESCALONA MORAURT prestó servicios personales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, desde el año 1982 hasta el 11 de febrero de 2006, que en esa fecha murió a causa de un paro Cardio-respiratorio, y por tal motivo terminó la relación de carácter laboral. Que se desempeñaba como Transportista de Agua, cumplía una jornada semanal de lunes a sábado con descanso del día domingo, cumplía una jornada diaria de 6:00 a.m. hasta 3:00 p.m. y devengaba un salario mensual de Bs. 1.680.000, oo.

Asimismo, señaló que acataba las ordenes directas del ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ, quien se desempeñó como Coordinador de Suministro de Agua de la Municipalidad, que también siguió instrucciones de su jefe inmediato, ciudadano HENRY RODRÍGUEZ, quien funge como Jefe de la División de Suministro de Agua de la Dirección de Servicios Comunales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Ahora bien, ante el incumplimiento de la demandada en honrarle sus prestaciones sociales, es por lo que demanda los siguientes conceptos:


1. Indemnización de Antigüedad Art. 66 LOT:..…… Bs. 1.389.000,00
2. Compensación por Transferencia:…......................... Bs. 936.000,00
3. Antigüedad Art. 108 LOT:…..…….……………. Bs. 27.892.629,80
4. Antigüedad Anual Art. 108 LOT 1er aparte:…… Bs. 6.312.342,24
5. Intereses Prestaciones Sociales:……..…………. Bs. 58.974.924,77
6. Indemnización Despido Injustificado: …………...Bs. 13.150.713,00
7. Indemnización Sustitutiva Preaviso:……………... Bs. 7.890.427,80
8. Preaviso (90 días):………………………………. Bs. 7.890.427,80
9. Bonificación fin de año:…………………………. Bs. 40.188.075,00
10. Vacaciones:………………….…………………... Bs. 38.124.000,00
11. Bono Vacacional:……………………..…………. Bs. 8.170.440,00



TOTAL: Bs. 210.918.980,41

II.2
DE LA CONTESTACIÓN

La demandada negó, rechazó y contradijo que el ciudadano LAUREANO JOSÉ ESCALONA, laborara durante veinticuatro (24) años, un (01) mes y nueve (09) días, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, señaló que la ciudadana YOLANDA ALTAGRACIA GUÉDEZ DE ESCALONA, es miembro de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CAMIONES CISTERNA DEL ESTADO LARA (A.C.C.E.L), la cual tiene personalidad jurídica propia, aunado a que es la dueña del camión cisterna conducido por quien en vida fuera su esposo, por lo tanto, carece de cualidad para demandar el cobro de prestaciones sociales en nombre de su cónyuge; indica que sus labores estaban comprometidas directamente con la Asociación Civil, cuyo objeto esta referido al abastecimiento y servicio de transporte de agua en el Estado Lara y no de manera exclusiva del Municipio Iribarren.

Negó, rechazó y contradijo, que el actor haya cumplido con una jornada de trabajo, que haya devengado un salario por la cantidad mensual de Bs. 1.680.000,oo. Asimismo, señaló que la Alcaldía cancelaba por viajes efectivamente realizados; de igual forma niega que la cuenta de ahorro signada con el Nº 0108-2431-17- 0200070054 se haya utilizado para depositar los supuestos salarios, manifestando que tales depósitos no guardan una periodicidad cierta. Por último, rechazó los conceptos y montos demandados en su contra.

III
PRUEBAS:
III.1
DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:
• Constancia: será valorada infra.
• Libretas de Ahorro: Será valorada conjuntamente con la autorización efectuada por la ciudadana Yolanda Altagracia Guédez.
• Tarjetas de viajes: valoradas infra.
• Circular: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, se tiene por cierto que el Concejo Municipal del Distrito Iribarren, en fecha 13 de marzo de 1988, emitió circular dirigida a los conductores del servicio de agua municipal a los fines de girar instrucciones respecto a la prestación del servicio. Y así se establece.
• Comunicación de Secretaría Municipal: Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, por lo que merece pleno valor probatorio, y se tiene por cierto que los propietarios de camiones cisterna alquilados al Concejo Municipal, fueron notificados que la comunicación en la que ellos solicitaban aumento de sueldo, fue remitida a la comisión de hacienda. Y así se establece.


EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte demandada no procedió a la exhibición, por lo que debe tenerse por cierto el contenido de dichas documentales, desprendiéndose de cada una de ellas lo siguiente:
• Constancia: En fecha 02/09/1997 se dejó constancia de que el ciudadano Laureano José Escalona Moraurt, titular de la cédula de identidad Nº 3.436.698, prestaba sus servicios en la División de Servicios de Aguas Municipales, contra la misma no se ejerció control judicial alguno por lo que merece valor probatorio. Y así se establece.
• Tarjetas de viaje: De las mismas se desprende que el ciudadano Laureano Escalona, como conductor del camión, placas 924-KBE, en las semanas del 23-28 de junio, 07-12 de julio y 25-30 de agosto de 2003, efectuó viajes a Carorita Abajo y la Floresta.
• Circular: Valorada supra.
• Comunicación de Secretaría Municipal: Valorada supra.

INFORMES:
Gerencia Banco Provincial: No se despende información que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos, ya que se observa en la misma movimientos bancarios que no identifican a la persona o institución que efectuó los depósitos, el cual sería el hecho relevante en el caso de marras.

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos:
• Carlos Daniel Cárdenas González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.554.
• Pedro José Muñoz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la crédula de identidad Nº 4.066.656.

No consta en autos la evacuación de esta prueba, por lo que no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.

III.2
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
• Copias Fotostáticas de registro de Asociación de Conductores de Camiones Cisterna del Estado Lara: La parte actora manifestó y así consta tanto en el Acta de Audiencia de Juicio como en la Sentencia de Primera Instancia, que impugnaba el folio 250, sin hacer mención alguna a los folios subsiguientes que forman parte de la misma documental, por tal razón, considerando que lo tuvo a la vista y no ejerció control respecto de los mismos, se desecha del debate probatorio el folio 205, otorgándosele valor a los folios 251 al 260, en la cual consta que la ciudadana Yolanda Altagracia Guédez de Escalona es miembro de la Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado Lara. Y así se establece.
• Orden de pago: Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se tiene por cierto que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, libraba pagos conjuntos correspondientes al alquiler de ciento treinta y dos (132), y ciento treinta y tres (133), camiones cisternas que trabajan en el servicio de agua de la Alcaldía en los períodos allí especificados. Y así se establece.
• Recibos de pago globales: De esta documental se desprende el pago por concepto de alquiler de 133 camiones cisterna que trabajan a la orden del servicio de agua de la Alcaldía. Esta prueba merece pleno valor probatorio por no haberse ejercido en su contra medio de ataque alguno. Y así se establece.
• Copia Certificada de Acta Convenio celebrada entre Asociación de Conductores de Camiones Cisterna del Estado Lara y la Alcaldía del Municipio Iribarren: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, se tiene por cierto que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y la Asociación de Conductores de Camiones Cisterna del Estado Lara suscribieron un acta convenio, en la cual la Asociación se compromete a prestar el servicio de suministro de agua potable a los habitantes de dicho Municipio, y la Alcaldía a pagar las cantidades allí establecidas por cada viaje, pautando ambas partes además las rutas y comunidades a las cuales se les prestaría el servicio. Y así se establece.
• Copia fotostática de Título de Propiedad del camión placas 924-KBE: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, por lo que merece pleno valor probatorio y se tiene por cierto que la ciudadana Yolanda Altagracia Guédez Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.146, es la propietaria del camión placa 924-KBE. Y así se establece.
• Autorización: Consta en esta documental que la ciudadana Yolanda Guédez de Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.146, autorizó al ciudadano Laureano Escalona Moraurt, titular de la cédula de identidad Nº 3.436.698, para que realizara cualquier trámite relacionado con el camión cisterna de su propiedad, placa KBE-924, así como que también le fuere abonado a la cuenta bancaria del mencionado ciudadano el dinero que generare dicho camión, por lo que los depósitos que allí constan no tienen la naturaleza pretendida por la parte demandante. Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, por lo que merece pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Póliza de seguro: Contra esta prueba no se ejerció control alguno, por tanto merece pleno valor probatorio. De la misma se desprende que la ciudadana Yolanda Guédez de Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.146, contrató y pagó lo correspondiente a la póliza de seguros del camión cisterna placa 924-KBE. Y así se establece.
• Escrito dirigido al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal por los propietarios de los camiones cisterna: Contra esta prueba no se ejerció control judicial alguno, por lo que merece pleno valor probatorio, de la misma se desprende que los propietarios de los camiones cisternas alquilados al Concejo Municipal del entonces Distrito Iribarren del Estado Lara (entre los que se encuentra suscribiendo como tal, el ciudadano Laureano Escalona) (folio 284), enviaron comunicación a la Cámara Municipal a los fines de que incrementaran el sueldo, debido a las alzas en repuestos, tales como baterías, cauchos, lubricantes, motobombas, mangueras, repuestos en general y alto costo de la vida. Y así se establece.
• Copia fotostática de actas, y acta convenio celebrado entre la Alcaldía y los propietarios de los camiones cisterna: Con valor probatorio, de dichas documentales se desprende que la Alcaldía del Municipio Iribarren y los propietarios de los camiones cisterna suscribieron actas en las cuales la Alcaldía concede aumentos por viajes realizados.
• Copia fotostática edición del Diario “El Impulso”: Esta documental no se refiere a hechos controvertidos, por tal razón, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos:
• Henry de Jesús Rodríguez Durango, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.514.238.
• José Luís Jiménez Heredia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.547.271.
• Adel Ramón Álvarez Arenas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
• César Suárez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.434.413.

No consta en autos la evacuación de esta prueba, por lo que no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.

EXHIBICIÓN:
• Del título de propiedad del camión placas 924-KBE.
• De la autorización conferida por la ciudadana Yolanda Altagracia Guédez de Escalona.

La parte actora no exhibió, sin embargo, estas pruebas fueron valoradas supra.

INFORMES:
A HIDROLARA C.A, una vez evacuado el Informe, la parte demandada procedió a impugnar esta prueba, fundamentada en que carece de veracidad y contiene tinte político. Al respecto, es criterio de quien juzga que si bien es cierto que el alegato efectuado por la demandada evidencia su voluntad de que la prueba no sea apreciada, los argumentos utilizados para ello no son los consagrados en la Ley para ello y no logran enervar el valor del mismo, proveniente de un organismo público, el mismo, en consecuencia, dadas las consideraciones anteriores, se le otorga valor probatorio y se tiene por cierto que Hidrolara C.A no ha suscrito contrato alguno con la Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado Lara, y no ha efectuado pago alguno por concepto de distribución de agua potable a nombre de la mencionada Asociación, así como a la ciudadana Yolanda Altagracia Guédez de Escalona ni de Laureano José Escalona. Y así se establece.

MOTIVACIONES

En primer lugar, visto el desistimiento de la adhesión a la apelación efectuado por la parte actora, esta Alzada procede a impartir homologación y declarar desistida la misma. Y así se decide.

Por otra parte, de la revisión de las actas se evidencia que la sentencia recurrida resulta contradictoria, dado que expresa que debe procederse al pago de la totalidad de los conceptos reclamados, para posteriormente señalar que debe excluirse la indemnización por despido injustificado, asimismo en la dispositiva declara parcialmente con lugar la demanda, pero condena en Costas a la demandada, además de ello, no fueron valoradas pruebas promovidas por las partes, tal como fue alegado en la Audiencia por la parte demandada. De manera que siendo indeterminado el objeto sobre el cual recae la decisión, quien juzga, de oficio, declara la nulidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Ahora, vista la declaratoria anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo cual pasa a efectuar en los siguientes términos:

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en famosas y controvertidas decisiones, se refiere a las denominadas zonas grises del Derecho al momento de definir qué naturaleza jurídica ostentan algunas relaciones entre partes, y que a los fines de facilitar a los Jueces la determinación del carácter laboral o no de una relación jurídica, nos ilustró con un test o haz de indicios que permiten identificar el tipo de relaciones frente a las cuales podríamos encontrarnos, caso MIREYA ORTA VS. FENAPRODO-CPV, y entre ellos señala los siguientes:

• Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento, no consta en autos prueba alguna del tiempo de trabajo, de las tarjetas de viajes se evidencia que el ciudadano Laureano Escalona efectuaba algunos viajes, no consta que hayan sido de manera permanente, y de los contratos celebrados por la Asociación de Camiones Cisterna del Estado Lara con la Alcaldía del Municipio Iribarren se desprende que todos los camiones (no sólo el que era propiedad de la parte actora) debían suministrar el servicio en las comunidades acordadas.
• Forma de efectuarse el pago: De las pruebas valoradas anteriormente, se desprende que la Alcaldía del Municipio Iribarren efectuaba pagos por viajes realizados e incluso los realizaba en forma global, en virtud del gran número de camiones que alquilaba a la Asociación de Camiones Cisterna del Estado Lara.
• Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No consta en autos supervisión ni control disciplinario alguno en caso de que la parte actora no efectuare viajes o prestara servicios en una comunidad distinta a la señalada en los contratos celebrados con la Asociación de Propietarios de Camiones Cisterna del Estado Lara, lo que en criterio de quien juzga resulta contrario a los indicios de laboralidad.
• Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El camión cisterna en el cual prestaba servicios el ciudadano Laureano Escalona era propiedad de su esposa, Yolanda Altagracia Guédez, quien a su vez efectuaba el pago de la póliza de seguros del mencionado camión, lo que no constituye un indicio de laboralidad.
• Otros: (...) la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: Se desprende de las pruebas de autos que la parte actora asumía las ganancias y pérdidas de la prestación del servicio, y así se evidencia de la comunicación enviada por los propietarios de camiones cisternas del Estado Lara a la Alcaldía del Municipio Iribarren, en la cual solicitan aumento debido al alza experimentada en repuestos, cauchos, baterías, entre otros.

Así mismo, se evidencia que el pago por viajes efectuados por el camión cisterna propiedad de la ciudadana Yolanda Guédez de Escalona le correspondía a ella, quien autorizó que dicho pago fuere efectuado en la cuenta bancaria de su cónyuge Laureano Escalona.

Por otra parte, encontramos que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo, cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, (los cuales no fueron demostrados en la presente causa), al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva, señala:

“…los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…

…La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…

…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.”.


Considera entonces oportuno quien juzga analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, orientado por el principio de primacía de la realidad; así se tiene que la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (04) elementos que son: 1) Prestación de servicio, el cual en la presente causa quedó demostrada por la constancia emitida por la Dirección de Servicios de Aguas Municipales de la Alcaldía. 2) Subordinación: Entendida ésta como las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador. En la presente causa, del acta convenio sucrito por las partes se evidencia que la Alcaldía señalaba a la Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado Lara las comunidades a las cuales les prestarían el servicio, pero no le fue determinada específicamente al ciudadano Laureano Escalona. 3) Salario: Constan en autos pagos globales efectuados a la Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado Lara, por alquiler de un gran número de camiones cisterna y no consta en autos pagos efectuados directamente al actor. 4) La Ajenidad, el camión cisterna en el cual el ciudadano Laureano Escalona prestaba servicios, era propiedad de su cónyuge, y la ciudadana Yolanda Altagracia Guédez efectuaba el pago de la póliza de seguros del referido camión, observándose que los pagos por viajes debían pagárseles a ella, sin embargo, autorizó que dichos pagos fueran realizados en la cuenta bancaria de su esposo. Por todos estos argumentos, resulta forzoso para quien juzga, declarar que la demandada logró desvirtuar la presunción laboral a favor de quien prestó el servicio, en consecuencia, se tiene que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral, por lo que resulta improcedente la demanda interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 02/06/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 26 de enero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 26 de enero de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria









KP02-R-2011-748
amsv/JFE