REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: KC05-X-2012-00003

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN INLACA, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A-Qto, con modificación total inscrita por ante el mencionado Registro, bajo el Nº 36, Tomo 829-A, en fecha 03 de noviembre de 2003, con posterior cambio de domicilio mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 30 de agosto de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 174-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: FREDDY DUQUE RAMÍREZ y ANNY KARINA RONDÓN NARVAEZ, Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.321 y 109.670, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY/026-2011, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 08 de noviembre de 2011.

MOTIVO: Medida Cautelar innominada de suspensión provisional de los efectos del Acto Administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I
Se aperturó por esta Alzada el presente cuaderno, en virtud de la demanda de nulidad contra acto administrativo Nº PA-US-LTY/026-2011, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Por auto de fecha 16 de enero de 2012, se admitió la referida demanda de nulidad, reservándose un lapso de cinco (05) días de despacho para pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión provisional solicitada.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
FUNDAMENTACIÓN PARA DEDICIR

Conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre una solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acto Administrativo, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.

Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. Y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono.

En relación con lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.

Al respecto, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión provisional de efectos de la providencia administrativa Nº PA-US-LTY/026-2011, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se declaró con lugar la Propuesta de Sanción presentada por el ciudadano GERMANI PIÑANGO, actuando en su carácter de Inspector en Seguridad y salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) y como consecuencia de ello se impuso a la hoy accionante, multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T), que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.919.456,oo), a cuyo efecto se libró Planilla de Liquidación Formulario 0160 Nº 02226, de fecha 08 de noviembre de 2011.

En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588, parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.

Además de ello, la petición de medida cautelar (suspensión de efectos) en los Tribunales Contenciosos procederá una vez sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el Juez debe velar por que no sólo exista un simple alegato sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.

En el caso de marras, con relación al fumus bonis iuris, aprecia este Juzgado que el solicitante de la medida es el sujeto obligado a cumplirla, apreciándose igualmente que emerge de la Providencia Administrativa Sancionatoria, objeto de la demanda de nulidad interpuesta, la cual según sus dichos, es producto de un procedimiento administrativo seguido por una autoridad incompetente, incurriendo en el vicio de usurpación de atribuciones, vinculado a la violación al derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, por no haber valorado las pruebas aportadas al procedimiento administrativo. En cuanto al periculum in mora y el periculum in damni, visto que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, conllevaría al sujeto obligado, en el caso de declararse con lugar la demanda de nulidad, a incoar una nueva reclamación, soportando los costos, para obtener el resarcimiento de la suma mal pagada, lo cual configuraría un perjuicio de imposible reparación, produciendo el descalabro económico y financiero de la parte accionante por cuanto el monto a pagar resulta cuantioso; en razón ello se decide la procedencia de la medida cautelar solicitada, por pretenderse cumplidos los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, lo que hace que este Sentenciador considere que en esta oportunidad la presunción se encuentre a favor del solicitante.

En consecuencia, quien juzga considera que lo expuesto configura la procedencia de la medida cautelar de suspensión solicitada, por lo que este Tribunal considera oportuno ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada. Se decreta la suspensión provisional de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-US-LTY/026-2011, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se declaró con lugar la Propuesta de Sanción presentada por el ciudadano GERMANI PIÑANGO, actuando en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), y como consecuencia de ello se impuso a la hoy accionante, multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T), que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.919.456,oo), mientras se tramita el procedimiento de nulidad objeto de la presente medida.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de notificarle la medida aquí acordada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201° y 152°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

KC05-X-2012-03
JFE/nrc.-