REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-0001363

PARTE ACTORA: MIRIAN JOSEFINA MENDOZA MACHADO, venezolana, titular de la cedula de identidad V-7.462.320.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMADO CARRILLO, GERARDO CARRILLO, JEAN CARLOS LOVERA y ANA CECILIA GARCÍA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.171, 102.007, 119.358 y 133.271, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA, S.A., Sociedad domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1973, anotada bajo el Nº 51, Tomo 80-A, con modificación de fecha 01/08/2006, registrada el 11-09-2006, inserta bajo el Nº 47, Tomo 188-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BARBARA ELIANA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.180.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 18 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, se dictó auto, mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, para el día 13 de enero de 2012, a las 09:00 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia oral, que en la presente causa solicitó al Juez se llamara como Tercero a la empresa EXOM, C.A., quien tiene pertinencia en razón del asunto, pues en su decir, dicha empresa pagaba los salarios de la actora y por ende debe coadyuvar a la representación en el presente juicio.

De igual manera alude, que la solicitud de llamado al Tercero, fue realizada en forma tempestiva, en el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, fundamentando dicha solicitud en que para el Tercero es común la causa. Respecto a la decisión recurrida, indicó que la Juez fundamentó su sentencia en calificar de mercantil la relación entre las partes, cuando no era ello lo que se le estaba solicitando, señalando que tal función corresponde al Juez de Juicio.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora indicó su conformidad con la sentencia dictada, resaltando que los pagos a los cuales se refieren los documentos consignados, son facturas de servicios, por lo que no existe ningún elemento probatorio que demuestre la procedencia del llamado al Tercero, pues en su decir, éste no tiene nada que ver con la causa y lo que pretende la recurrente es retardar el procedimiento y evadir su responsabilidad laboral.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Vista la decisión en la que se NEGÓ el llamado como tercero de la Sociedad Mercantil EXOM, C.A., y en virtud de las objeciones realizadas por el apoderado judicial de la parte apelante, en representación de la empresa demandada; la controversia en el caso sub judice se contrae a decidir si a la decisión del A-quo en cuanto a la desestimación del llamamiento como tercero de la sociedad mercantil supra mencionada, se encuentra ajustada a derecho.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno al mismo, con base en las siguientes consideraciones:

Considera esta Alzada necesario, en primer término, determinar con precisión qué se entiende por tercero en el aspecto procesal, así tenemos que es aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretenda un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes esté obligado a participar en el proceso.

El demandado puede llamar a un Tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el Tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el Tercero respecto del cual se considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas, con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

El autor GONZÁLEZ ESCORCHE, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con él de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

La intervención del Tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, en cuyo artículo 52 consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé:

“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.

Por su parte, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

A la luz de los señalamientos dados por la parte recurrente para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamamiento de terceros en el caso concreto está hecho en base al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa. De tal manera que el punto fundamental a ser dilucidado por esta Alzada es lo relativo a la admisibilidad o no del llamado del tercero efectuado por la demandada, específicamente con respecto a la Sociedad Mercantil EXOM, C.A.

Así, en nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, con base en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa sea común al tercero, o por que, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

La ley adjetiva civil ordinaria, relacionada con la “INTERVENCIÓN FORZOSA”, dispone lo siguiente:

“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (ordinal 4°, artículo 370), así como el llamamiento específico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

El objeto perseguido con el llamamiento de intervención del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, de pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa, a la Sociedad Mercantil EXOM, C.A.; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero sea notificado.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”


Con respecto a este segundo requisito, en el presente caso la parte demandada solicita el llamamiento del Tercero, consignando original de diversos documentos relativos a ordenes de compras y cotizaciones, con el objeto de ilustrar al Tribunal sobre la circunstancia de que correspondía a la empresa EXOM, C.A., pagar la remuneración de los profesionales incorporados, tal como el personal médico independiente, entre ellos a la actora; no obstante, de tales documentales no se evidencia fundamento cierto y contundente que genere en este Juzgador el convencimiento para considerar procedente la solicitud realizada, pues en criterio de esta Alzada no se demostró en este estado de la causa el motivo por el cual resulta común la controversia a la empresa EXOM, C.A., o en qué pudiese perjudicarla, si tal fuese el caso.

Por las razones expuestas, siendo que resulta una carga del peticionante, conforme a lo explicado anteriormente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, demostrar la pertinencia y necesidad del llamando a Tercero, lo cual en criterio de esta Alzada, no fue cumplido por la misma, resulta forzoso para esta instancia declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirmar la decisión recurrida con base en otra motivación. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 18/10/2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida, con base en otra motivación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2012. Año 201° y 152°.


EL JUEZ

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda






KP02-R-2011-1363
JFE/cala