REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Enero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001140.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: NAILETH RUEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.700.944.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE SANVICENTE, MARIELVI PEÑALOZA Y SILVIA CASTILLO abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 143.877, 143.922 y 133.359 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REIZABETH PRENDAS C.A empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira el dia 19 de Noviembre del 2007, en el tomo 19-A –Nro. 42.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM PEÑALOZA, HECTOR DAVILA y DANIEL ESCALONA inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 26.146, 31.098 y 67.240 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en fecha 10 de Agosto del 2011 , en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de Agosto del 2011, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 25 de Noviembre del 2011.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 12 de Diciembre del 2011 oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar el recurso intentado y confirmada la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte accionada recurrente, manifestó que la recurrida condena a la empresa la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, basándose el A-quo en las declaraciones testificales, siendo que a su juicio el juez debió valorar dichas pruebas conforme a la sana crítica, ya que la actora no demostró el despido, en virtud de ello no le es aplicable tal indemnización.

En razón a las denuncias explanadas por la parte accionada recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, puntos estos que se dan por reproducidos. Así se Establece.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Sobre la base de lo anterior y pasando a conocer acerca de la fundamentación del recurso planteado, quien suscribe observa que el mismo se orienta específicamente a la inconformidad por parte de la accionada respecto a la condenatoria de la indemnización contenida en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, referida al despido injustificado.

A fin de pronunciarse al respecto, es menester efectuar una valoración probatoria de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto que se indican a continuación:

Pruebas promovidas por la Parte Accionante:

• Original de Acta de audiencia preliminar correspondiente al asunto signado KP02-L-2010-000413 cursante a los folios 14 y 15 de autos de cuya lectura se verifica que la actora interpuso acción por calificación de despido y solicitud de reenganche y en tal asunto, las partes suscribieron un acuerdo mediante el cual la accionada se compromete a reincorporar a la trabajadora y a cancelarle el monto de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES ( Bsf.33.911) por los salarios caídos causados hasta la fecha del acuerdo, asimismo se observa que la actora se encontró conforme con el mencionado ofrecimiento. Al respecto de la valoración de dicha probanza se observa que la misma no fue impugnada en modo alguno por la accionada por lo cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Consultas estados de cuenta impresas de la pagina web del Banco Mercantil cursantes a los folios 16 al 46 de autos, en la cual se observan trasferencias bancarias efectuadas a la actora, al respecto de su valoración se observa que no versan sobre el hecho controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan. Así se establece.

• Copia de constancia de trabajo relacionada con la actora cursante al folio 100 de autos, al respecto se observa que dicha probanza no versa sobre el aspecto controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha. Así se establece.

• Asimismo promovió la actora prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, sede ubicada en Av. Florencio Jiménez con Av. Libertador Centro Comercial Metrópolis. Sin embargo de la revisión del asunto se observa que no cursa en autos las resultas del mismo, razón por la cual se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.

• Finalmente promovió la actora prueba de testimoniales de los ciudadanos SIKIU VERA, JEIDI RODRIGUEZ, KATTY PILAR QUINTERO, GLORIA FERMIN, JEANNY SALDIVIA Y ANAIS TOVAR.

Al respecto de sus declaraciones, se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanas GLORIA JOSEFINA FERMIN DE FIGUERO y KATTY PILAR QUINTERO quienes manifestaron lo siguiente:

La ciudadana GLORIA JOSEFINA FERMIN DE FIGUEROA, cédula de identidad No. 4.421.811, al ser interrogada por el Juez, manifestó que conoce a la demandante desde hace 2 años, trabajó para la misma empresa desde el 2009 hasta el 2010. Nunca ha ejercido reclamación judicial, ni administrativa contra la empresa demandada. No es amiga ni enemiga de las partes del presente proceso, tampoco tiene interés en las resultas del juicio. Ella fungió como distribuidora de la empresa, no sabe que tipo de contrato tenían las partes, si hubo tal contrato o no. Dentro de sus funciones no revisaba carpetas de personal, ni salario de los mismos; le pagaban por comisiones y al ser el depósito a la empresa ella se descontaba directamente su comisión. El pago de las vendedoras lo recibía ella misma. No sabe como le pagaban a la demandante. No recibía pagos adicionales además de estas comisiones, no firmaba recibos de pago; ni hacia informes sobre horas trabajadas. No le reconocían utilidades ni aguinaldos a ella que era distribuidora. Ella trabajó justo un año y no le hicieron ninguna liquidación. Al ser interrogada por la parte actora, manifestó que conoció a la demandante en la primera reunión que se efectuó de la empresa. Se reunían en la Carrera 13-A entre 45 y 46, allí se reunían las distribuidoras. La demandante vivía en ese sitio indicado que era el sitio donde estaba la empresa como tal. Hace año y medio dejó de trabajar para la empresa, ella se comunicó con la demandante para saber cuando llegaban las colecciones y le manifestó la actora que ya no le mandaban estas. El trabajo desempeñado por la demandante era reclutar a las distribuidoras, hacía las encuestas, decía cual era el trabajo, y a su vez la distribuidora tenía que buscar a las vendedoras. La empresa le despachaba a la demandante la mercancía, estar pendiente de que se hicieran los depósitos a la fecha para poder ganarse las comisiones. Al ser repreguntada manifestó que ella fue contratada con el señor Reynaldo Oquendo, solo llenaban una hoja de vida, pero contrato como tal no. Vive en Cabudare. Trabajó para al demandada hasta febrero del 2010. No le llegaba pago de la empresa demandada, ni recibos, solo hacía el depósito a cuenta de ella por las ventas y entregaba el recibo al señor Oquendo. Que la demandante era Gerente. No recuerda fecha exacta si fue en febrero o marzo del 2020 cuando dejo de laborar. Que en fecha 17.06.2010 la empresa demandada firmó un acta de reenganche para la demandante, ella lo sabe porque después, la demandante la volvió a llamar para que volviera a ubicar a sus vendedoras porque nuevamente iban a comenzar a trabajar. La testigo comenzó a laborar porque vio el aviso en El Impulso donde se buscaba reclutar al personal, cuando ella acudió estaba la demandante con el Sr. Reynaldo y otras personas de San Cristóbal, así fue como ella comenzó. No tenia un horario establecido, ni contrato, solo devengaba comisiones. Se enteró que a la demandante no le enviaban las colecciones desde junio o julio porque la misma demandante se lo manifestó. Solo le consta las diligencias hechas por la demandante en relación a la empresa, porque la misma demandante se lo contó.

Por su parte la ciudadana KATTY PILAR QUINTERO, 12.541.260 al ser interrogada por el juez manifestó que conoce a la demandante por haber trabajado con ella en la empresa demandada. Allí laboró con un año y medio, hasta marzo del 2010, laboró como distribuidora de Esita y Ebel. No tiene amistad intima con la demandante, ni efectuó reclamación alguna contra lea empresa demandada tampoco tiene interés en las resultas del juicio. No vio contrato alguno celebrado entre las partes. Tampoco tuvo acceso a carpetas, ni recibos de la demandante. Como distribuidora ganaba Bs. 450 eso era fijo, independientemente de lo que vendieran. La testigo se descontaba ella misma su pago y le daba un comprobante a la demandante para que o entregara a la empresa demandada, pero no firmaba recibos de pago de la empresa. No disfruto vacaciones; y mientras laboró para la demandada tampoco le consta que la demandante disfrutara de vacaciones. No le pagaban utilidades, ni le pagaron liquidación cuando dejó de trabajar. La testigo comenzó a trabajar por un aviso que salió en el periódico, y ahí conoció a la demandante. La sede de la empresa aquí en Barquisimeto era en la calle 13 entre calles 45 y 46 y la demandante vivía allí. No estuvo presente cuando despidieron a la demandante. No sabe como se resolvió el expediente administrativo intentado por la demandante. Como en el mes de junio la demandante le avisó que iban a volver a trabajar y que ubicara nuevamente sus vendedoras, luego la misma demandante le dijo que no iban a trabajar más. Al ser repreguntada por la representación judicial de la empresa demandada, manifestó que firmó un contrato de trabajo con la señora Naileth, pero no recuerda si era un contrato de trabajo o una entrega de prendas. Para la fecha en que laboró vivía en la calle principal de Carorita entre calles 2 y 3. Manifiesta una incomodidad en cuanto a su relación con la empresa demandada, ya que no pudo colocar mas mercancía porque la empresa no envió más, habiendo trabajado mucho en esa fecha.

Al respecto de los referidos testigos, se observa que las declaraciones de las mismas son de tipo referencial, razón por la cual se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Accionada:

• La parte accionada promovió la declaración de los ciudadanos WILLIAM MORENO, MARIA RAMOS, JENNY PAREDES y VIRGINIA MOLINA titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.408.566, 7.755.670, 11.461.267 y 9.362.177 respectivamente, si embargo se observa de la revisión de las actas procesales que los mismos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.

Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas insertas a los autos y conocida la fundametnación del recurso, observa quien Juzga que en el presente asunto no se encuentra debatido el despido justificado o no de la trabajadora, dado que ello fue objeto de un reconocimiento tácito por parte de la demandada en el asunto signado con el No. KP02-L-2010-000413 que culminó con acuerdo homologado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal como se desprende de la probanza cursante a los folios 14 y 15 de la presente causa promovida por la parte actora, observándose asimismo que en tal oportunidad se acordó tanto el pago de los salarios caídos como el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo.


Así las cosas, lo que se discute es el cumplimiento de tal acuerdo por parte de la accionada, cuya carga probatoria le correspondía a esta última, sin embargo no se desprende de los medios probatorios promovidos que la demandada haya cumplido con la reincorporación de la actora en la forma, condiciones o metodología en la cual venía prestando servicios la misma, tampoco se demostró que la actora no haya querido iniciar con sus labores ordinarias o que la demandada haya hecho alguna solicitud de calificación de falta por el incumplimiento de la actora, en razón de lo cual, visto el incumplimiento de la accionada, debe ser declarado con lugar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en todos sus términos. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 10 de Agosto del 2011, en contra de la sentencia de fecha 03 de Agosto del 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez