REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Enero del 2012.
200° y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-001021.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: DULMAR ANTONIO COLMENAREZ LINAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.228.128.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIZA BIGOTT y JEAN CARLOS FARIÑA inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 131.376 y 108.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEXIS HABRAHAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.453.415.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FRANCISCO CARRILLO, ADOLFO CUICAS y YANI ROMERO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 60.670, 108.988 y 138.745, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por cobro de prestaciones sociaels, intentado por el ciudadano DULMAR ANTONIO COLMENAREZ LINAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.228.128 en contra del ciudadano ALEXIS HABRAHAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.453.415.

En fecha 13 de Julio del 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, tal como se desprende del dispositivo del fallo recurrido. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte accionada, presentó recurso de apelación en fecha 20 de Julio del 2011. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 02 de Diciembre del 2011 Se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 14 de Diciembre del 2011 fecha en la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto por la parte accionada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación que apela de la sentencia de instancia por existir una incongruencia en la misma, debido a las imprecisiones entre lo pedido y lo demandado por el actor en su libelo, ya que éste hizo falsa solicitudes.

Adujo además que la sentencia es inejecutable ya que no hay una garantía cierta de lo pedido por el actor, quien adujo en su libelo que desempeñaba dos cargos, como chofer y como colector, siendo que el mismo se desempeñó como colector desde 1998 hasta el año 2004, fecha esta en que obtiene su licencia de conducir y pasa a laborar como chofer.

Denuncia además que es ilógica la jornada laboral alegada por el actor ya que por la naturaleza del servicio prestado es imposible trabajar todos los días por 12 horas, dicho trabajo es compartido con otros 2 choferes tal como se desprende de los listines traídos al proceso en la oportunidad probatoria, con lo cual también se constata, según sus dichos, que el demandante no trabajó los domingos y feriados que demanda. Finalmente solicita que se declare inejecutable la sentencia dada la indeterminación en cuanto al salario.

Ahora bien, conocida la fundamentación del recurso, es menester efectuar una valoración probatoria de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto que se indican a continuación:
Pruebas promovidas por la Parte Accionante:

• Factura de servicio por reparación de asientos del vehículo asignado con el N° 28, emanado de Tapicería Los Andes, de fecha 10 de mayo del 2.006 y libelo de demanda debidamente Registrada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de fecha 21 de septiembre del 2.009 cursantes a los folios 64 y 73 al 94 marcados con la letra “A” y “D” .Al respecto de su valoración se observa que no se relacionan al controvertido, razón por la cual se desechan del resto del material probatorio. Así se establece.

• Formularios de control de pasajeros y originales recibos de formularios de control de pasajeros del Terminal terrestre de pasajeros de Barquisimeto, Transporte TILCA con destino Barquisimeto Guarico, vehiculo placa AN564X, signado con el numero 28 conductor: Dulmar Colmenares, los cuales rielan a los folios 65 y66 y 67 al 72 (P.1) marcados con las letras “B” y “C”: Al respecto se aprecia que los mismos fueron sometidos al control de la prueba en juicio, siendo reconocidos por la parte demandada; en virtud de ello se reconoce su valor probatorio y se adminiculará con el resto del material probatorio. Así se establece.

De igual manera, la parte demandante solicitó que la parte demandada exhibiera los formularios de control de pasajeros; siendo que parte de estos fueron promovidos por la parte accionada como se observará mas adelante en el presente fallo, en atención a ello este juzgador se pronunciara en la parte motiva del mismo. Así se establece.-

De igual manera promovió la parte actora la declaración de los ciudadanos LERMIT BETANCOURT, MARYORI MARQUEZ, OSWALDO SILVA y JUAN CARLOS TORREALBA titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.759.135, 15.272.552, 16.418.887, 14.592.296 respectivamente, sin embargo en la oportunidad de la audiencia de juicio únicamente comparecieron MARYORI POLONIA MARQUEZ y JUAN CARLOS TORREALBA y manifestaron entre otras cosas lo siguiente:

La ciudadana “MARYORI POLONIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.272.552 señaló entre otras cosas que, conoce al actor, desde el año 2005, 2006, cuando estaba cursando su estudios de la universidad y vivía en el tocuyo, y casi siempre lo veía cuando viajaba, aproximadamente de 3 a 4 días de la semana. A las preguntas promovidas por la parte demandada, señaló que a veces veía al actor a veces de chofer y a veces de colector; indicó que entre el 2005 y 2006 comenzó en la universidad y en ese transcurso del tiempo lo vio en la unidad y lo vio como hasta el 2008 y 2009, por lo que le pareció extraño el no verlo y le pregunto a un colector quien redijo que lo habían despido. Señaló que no tiene nexo con el actor, sólo lo conoce como trabajador y ella como cliente. Indicó que en el tiempo que acceso al uso de la unidad por ello no puede dar fe que el actor era chofer no.
A las preguntas formuladas por el juez, indicó que los fines de semana no lo veía porque su horario era distinto”.

Por su parte el ciudadano “JUAN CARLOS TORREALBA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.592.296, indicó la apoderada actora que actor comenzó a ser de chofer avance que cubre los sábados y domingos a partir del 2004 y en el 2006 en adelante comenzó a ser uno de los choferes, porque también el fue avance porque se intercambiaban.
Asimismo el Tribunal de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procedió interrogar al referido ciudadano quien señaló entre otras cosas, que por cada carrera se hacía los cuadres y que el trabajó como colector y que nunca ha sido chofer”.


Al respecto de dichos testimoniales se observa que las mismas resultan de tipo referencial y no se relacionan a los puntos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual se desechan Así se establece.-

Pruebas promovidas por la demandada:

La parte demandada promovió los documentales siguientes:

• Listin a nombre del trabajador DULMAR ANTONIO C., emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto, correspondiente a los siguientes dias: 3 de enero del 2.006, 1, 2, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, y 27 de abril del 2.006, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18,24,26,27,28,30 y 31 de marzo del 2.006, 15, 18, 19,20, 21, 28, 30, y 31 de mayo del 2.006; 3, 10,11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 30 de junio del 2.006; 12, 13, 14, 16, 17, 18, 15, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio del 2.006; 1,2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12 , 13, 14, 17, 19, 20, 21, 26, 22, 28 y 29 de agosto del 2.006; 15, 18, 19,20, 21, 28, 30, y 31 de mayo del 2.006; 8,10, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 24 Y 29 de octubre del 2.006; 1, 8, 12, 19, 26, 27, 28 y 29 de noviembre del 2.006; 1, 8, 12, 19, 26, 27, 28 y 29 de diciembre del 2.006; 2, 3, 7, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 29 Y 30 de enero del 2.007; 4, 5, 9, 11, 12, 13, 16, 17, 21, 21, 24, 25, 26 Y 27 de febrero del 2.007; 1, 2, 3, 5, 7, 8, 12, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 25, 27 Y 28 de marzo del 2.007; 4, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 25 y 30 de abril del 2.006, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 16, 22, 23 y 24 de mayo del 2.007; 6, 12, 13, 14, 16, 27, 28, 29 y 30 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 16, 22, 23 y 24 de junio del 2.007; 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 26, 29 y 30 de julio del 2.007.; 1, 2, 3, 5, 21, de agosto del 2.007; 21 y 26 de octubre del 2.007; días 2, 7, 11, 19 y 24 de noviembre del 2.007. correspondiente a los días 15, 17, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre del 2.007 los cuales rielan a los folios 127 marcado con la 128 al 148 , 149 al 170 181 al 199 de la pieza 1 y del folio 2 al 05 de la pieza 2, 8 al 35 de la pieza 2, 36 al 59 de la pieza 2 , 60 al 64 de la pieza 2, 65 al 75 de la pieza 2 , 76 al 85 de la pieza 2, 86 al 94 de la pieza 2, 95 al 112 de la pieza 2, 113 AL 125 de la pieza 2 126 al 144 de la pieza 2, 145 al 163 de la pieza 2, 164 al 174 de la pieza 2, 175 al 183 de la pieza 2 , 184 al 199 de la pieza 2 y los folio 2 y 3 de la pieza 3, 4 al 8 de la pieza 3, 9 y 10 de la pieza 3 , 11 al 16 de la pieza 3 , 17 al 27 de la pieza 3.

• Asimismo, a los folios 28 al 46 de la pieza 3 , 47 al 66 de la pieza 3, 67 al 81 de la pieza 3 , 82 al 92 de la pieza 3 , 93 al 98 de la pieza 3 , 98 y 99 de la pieza 3, 100 al 103 de la pieza 3, 104 al 112 de la pieza 3 , 113 al 117 de la pieza 3 , 118 y 119 de la pieza 3 120 al 132 de la pieza 3, listines a nombre del trabajador DULMAR ANTONIO C., emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto correspondiente a los meses de enero a octubre del 2.008.

• De igual manera a los folio 133 al 140 de la pieza 3 , 141 al 147 de la pieza 3, 148 al 155 de la pieza 3 , 156 y 157 de la pieza 3; 158 al 169 de la pieza 3, 170 al 172 de la pieza 3, 173 al 184 de la pieza 3 , 185 al 196 de la pieza 3 , 197 al 199 de la pieza 3 y 2 de la pieza 4 listines a nombre del trabajador BALMORE SEGUNDO LANDAETA., emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto, correspondiente al año 2.006 días y viajes en los cuales no laboro el acciónate.

• A los folios 3 al 9 de la pieza 4 , 10 al 12 de la pieza 4 , 13 y 14 de la pieza 4 , 15 y 16 de la pieza 4 17 de la pieza 4, 19 al 30 de la pieza , 31 al 37 de la pieza 4 cursan listines a nombre del trabajador BALMORE SEGUNDO LANDAETA, emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto correspondiente al año 2.007.

• A los folios 38 al 42 de la pieza 4, 43 al 47 de la pieza 4, 48 al 50 de la pieza 4 , 51 al 57 de la pieza 4; 58 al 66 de la pieza 4 , 67 al 76 , 77 al 84 de la pieza 4”; 85 al 89 de la pieza 4, 90 al 96 de la pieza 4 , 97 al 103 de la pieza 4, al folio 103 y 104, 105 , 106 al 117 de la pieza 4 listines a nombre del trabajador BALMORE SEGUNDO LANDAETA, emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto correspondiente al año 2.008.

• A los folios 118 al 119 de la pieza 4 , 120 al 123 de la pieza 4, 124 al 139 de la pieza 4 , listines a nombre del trabajador RAFAEL AVENDAÑO, emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto correspondiente al año 2.008. Al folio 140 al 145 de la pieza 4, riela impresión del calendario correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002; e impresión de la pagina web del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, solicitud de Citas y Tramites Vehículos Motos Particulares, a nombre del ciudadano DULMAR COLMENAREZ. Así se establece.

Ahora bien al respecto de la valoración de las referidas documentales, se aprecia de actas, que los mismo fueron sometidos al control de la prueba en juicio, siendo reconocidos casi en su totalidad por el demandante, excepto los que rielan a los folios 133, 159, 176, 59, 62, 78, 122, 150 y 197 indicando que las mismas no se encuentran firmadas por el trabajador; así mismo Señaló el actor que hay listines que eran de tres vueltas y aparecen solamente un listin; y hay otros donde si aparecen completos como es el caso de los folios 42, 57, 58, 73 y 86; sin embargo se infiere la voluntad común de las partes en hacer valer tales medios de prueba se les concede valor probatorio y se observa que algunos de estos no se relacionan con el actor, dado que en algunas oportunidades eran otros ciudadanos los choferes de las unidades, desprendiéndose asimismo que figuran los ciudadanos que viajaban en el autobús, así como su cedula de identidad, la placa, hora de entrada, costo del pasaje, nombre de la empresa de transporte e identificación del chofer. Así se establece.-

Igualmente promovió la accionada prueba de informes a la oficina de Administración del TERMINAL DE PASAJEROS TERRESTRE DE BARQUISIMETO, y al INTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT). Al respecto se aprecia que no constas resultas de los mismos, así mismo se evidencia que en audiencia de fecha 12/05/2011, el juzgado de juicio declaró tales probanzas como impertinentes, en virtud de ello las mismas se desechan del material probatorio. Así se establece.

De igual manera, la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos: BALMORE SEGUNDO LANDAETA y ABRAHAN SEGUNDO MORALES, RAFAEL AVENDAÑO SUAREZ ALVARADO MENDOZA ERASMO JESÚS, sin embargo solo estos dos últimos comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual el resto se desechan.

“RAFAEL AVENDAÑO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 2.608.226, quien previa juramentación del Juez, a las preguntas formuladas por la parte demandada promovente indicó entre otras cosas que, conoce al actor porque trabajaron juntos de colector, que algunos trabajan de avances y si aprenden lo pasan a chofer. Señaló que como chofer su horario era de lunes a domingos, salían de Guaríco a la 7am y que a veces hacía dos viajes o cuatro viaje; y que soltaban como a las 7pm, que podía ser antes o ser después. Indicó que cuando el chofer descansaba era su descanso, el horario era rotativo la jornada de trabajo.
A las preguntas formuladas por la parte actora, señaló que la última vuelta era a las 5:45pm; señaló que el tiempo que tarda en guardar el autobús desde el Terminal a la casa del dueño era de 3 horas.
A las preguntas formuladas por el juez, indicó que para el 2008 trabajaba de avance y que no puede informar porque razón dejo de trabajar el actor ya que para ese entonces no estaba allá. Indicó que para el 2006 se ganaba poquito, sólo el 20% y que no tenía marca fija de pasajeros, ya que a veces se podían cargar 20 o 30 y que al momento de salir no importaba si estaba lleno o no, tenían que salir en el horario establecido y que el sólo hacía dos o cuatro viajes y no seis.
Seguidamente el Tribunal procedió a realizar un careo con el actor, quien señaló que si hacía 6 viajes y que el testigo no los hacía porque no aguantaba”.

“ALVARADO MENDOZA ERASMO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.571.580, quien previa juramentación del Juez, a las preguntas formuladas por la parte demandada promovente, señaló entre otras cosas que, es chofer, y que horita es chofer fijo y que antes era avance; indicó que algunos choferes hacía una ruta de lunes a domingo de… Indicó que el actor fue avance primero y chofer después. Señaló que actualmente es chofer y que la hojita de listin, la cual trae consigo y se sirve a ponerla de manifiesto al tribunal, señaló que si son dos salidas son dos hojitas, y que se hace un solo cuadre.
Seguidamente procedió a realizar careo con el actor, quien señaló que depende del patrono se hace un solo cuadre y que en caso del actor debía hacer un cuadre por cada viaje.
Señaló el ciudadano ERASMO ALVARADO MENDOZA, indicó que los días buenos hacían 2000 y lo malos hacía 1.000; en el año 2008 si el día era bueno 600 y día malo 200 o 300, el chofer gana el 20%. Indicó que cuando él comenzó a trabajar el actor estaba como colector y que después lo pusieron como chofer y que más adelante fue como chofer fijo. Indicó que existe la posibilidad que el chofer siendo chofer también podía trabajar como colector”


Ahora bien, de la deposición aportada por los ciudadanos RAFAEL AVENDAÑO SUAREZ y ALVARADO MENDOZA ERASMO JESÚS, se desprende que el porcentaje devengado por los choferes por viaje era de 20% para el año 2006, calculado sobre el total percibido por viaje, cantidad dineraria que podía variar dependiendo de la cantidad de pasajeros, que regularmente realizaban entre dos (02) y cuatro viajes, que como chofer su horario era de lunes a domingos, salían de Guaríco a la 7am hasta las 7:00 p.m. aproximadamente, el horario era rotativo la jornada de trabajo; que los choferes llevan el listín, que si son dos salidas son dos listines de controles además que la jornada de trabajo es variable, por cuanto las salidas son eventuales, dependiendo de la población a trasladar. En virtud de ello dichas testimoniales serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.

Finalmente se observa que el juez de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley adjetiva laboral, llamó a declarar al demandante ciudadano DULMAR ANTONIO COLMENAREZ, quien indicó lo siguiente:

“DULMAR ANTONIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.228.128, quien a las preguntas formuladas por el Juez, señaló entre otras cosas, que trabajó en la Línea Tilca, aproximadamente a finales de 1998 al 1999, que laboraba para el ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ, que comenzó como colector de la unidad, se encargaba de recoger el dinero; que duró como 5 años de colector y tenía como 24 años de edad, que tenía licencia de tercera y no de quinta; indicó que luego lo pasaron a ser chofer y que le exigía la licencia de quinta y que después de los 23 años saco la licencia de quinta: y que cuando era colector llegaba a las 7:00 de la mañana a limpiar el autobús, y que al principio no descansaba que duró bastante tiempo en ese plan y le dijo al dueño que le buscaran un avance y lo buscaron y éste empezó a trabajar los sábados y domingos. Manifestó a su vez que percibía dependiendo de lo que se hiciera, se ganaba el 10% de lo que saliera y de chofer el 20%. Seguidamente el actor le puso de manifiesto al tribunal la licencia de quinta, que data de febrero de 2004, la cual se le procede a sacar una copia de conformidad con el artículo 156 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena incorporar la misma para ser controlada como medio de prueba.
Siguiendo con la declaración del actor, éste señaló que después de dos a tres meses de haberse sacado la licencia de quinta le dieron el cargo de chofer porque sin la licencia de quinta no podía ser chofer. Señaló que cuando fue chofer trabajaba de lunes a viernes como colector y los sábados y domingos de chofer, y que a pesar de que estaba cansado aprovechó la oportunidad que se le dio y duró en esa situación aproximadamente de tres a cuatro años, hasta el 2008. Manifestó que después de eso el dueño coloco otro avance y que poco a poco le iban quitando días y a veces sólo le dejaban los sábados y domingos. Señaló que hasta el 2006 dejó de ser colector y empezó a ser chofer. Indicó que durante el tiempo que tuvo trabajando, los últimos años 2006 y 2007, algunos días se ausentaba de su trabajo para hacer sus diligencias o cuando se enfermaba, le preguntaba al dueño que a quien le daba el autobús. En el 2006 cuando fue chofer trabajó de domingo a domingo y que no podía hacer sus diligencias porque ya no le daban permiso. Indicó que poco a poco no le daban el autobús, más o menos en el 2008, por eso se retiró porque ya no le daban más trabajo. Indicó que le pagaban diariamente, como 180 a 200, siendo variaba, el cual era el 20% de lo que sacaba la camioneta; señaló que en un día malo sacaba 200 o 300 y el día bueno sacaba de 800 a 1.000, indicó que al autobús le cabían 50 personas y no recuerda cuanto estaba el pasaje. El dinero era entregado al ciudadano Alexis Rodríguez.”

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria corresponde a este juzgador pronunciarse acerca de la procedencia de los fundamentos planteados por la parte accionada recurrente. Al respecto se observa que el Juzgado de Instancia en el texto de la sentencia recurrida estableció como parámetros para la estimación del salario, que el mismo resulta de la revisión de los listines promovidos por ambas partes los cuales fueron previamente valorados en el presente fallo, indicando que en relación al período comprendido entre el 01 de Diciembre de 1998 hasta el 18 de Mayo del 2004 el actor se desempeñó como colector, devengando el 10% del total diario que arrojen los referidos listines y a partir del 19 de Mayo del 2004 hasta el 10 de Noviembre del 2008 fungió como conductor y devengó el 20% de lo facturado diariamente.

En relación a lo anterior, y dada la denuncia del recurrente, efectivamente observa quien juzga de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que no cursa en los autos ninguna prueba que evidencie lo devengado por el actor diariamente desde el 01 de Diciembre de 1998 hasta el 18 de Mayo del 2004, así mismo se observa con relación al segundo período del 19 de Mayo del 2004 hasta el 10 de Noviembre del 2008, que solo hay algunos soportes relacionados con el actor a partir del año 2006, lo cual efectivamente constituye una limitación para la determinación del salario en la fase de ejecución.

De igual manera, se observa que en el libelo de demanda el actor señaló para la estimación de su salario montos fijos para cada año, sin embargo la accionada rechazó dicha forma de estimación del salario, demostrando que la misma dependía del número de pasajeros registrados por viaje en los listines ya valorados, sin embargo, no señaló el salario del actor, en razón de lo cual a los fines de hacer efectiva la ejecución de la condenatoria efectuada por el A-quo en la presente causa, se ordena el cálculo de los conceptos que resultaron procedentes a razón del último salario mínimo vigente para cada período laborado por el actor, vale decir, para el primer período (01 de Diciembre de 1998 hasta el 18 de Mayo del 2004) se tomará el salario mínimo vigente para el mes de mayo del 2004 que estaba decretado por el ejecutivo en el monto de 296.525 Bs. mensuales y para el segundo período (19 de Mayo del 2004 hasta el 10 de Noviembre del 2008) se empleará el salario mínimo vigente para el mes de noviembre del año 2008 que correspondía a 799,5 bolívares fuertes mensuales. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, este juzgado considera necesario dejar establecido los conceptos que resultaron procedentes en el presente asunto dado los términos modificados por este Juzgado Superior, siendo que se ordena el recálculo de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador desde la fecha de su inicio de la relación laboral, el 01/12/1998 hasta el día 10/11/2008, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia del trabajador; siendo que deberán recalcularse los beneficios laborales ( antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades) de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base para el primer período (01 de Diciembre de 1998 hasta el 18 de Mayo del 2004) el salario mínimo vigente para el mes de mayo del 2004 que estaba decretado por el ejecutivo en el monto de 296.525 Bs. mensuales y para el segundo período (19 de Mayo del 2004 hasta el 10 de Noviembre del 2008) el salario mínimo vigente para el mes de noviembre del año 2008 que correspondía a 799,5 bolívares fuertes mensuales, debiendo descontar los montos ya pagados por adelanto de prestaciones sociales que se expresan en los se desprende autos de autos ( f. 65 al 72, 127 al 199 p1; 02 al 199 p2; 02 al 199 p3 y 02 al 139 p4).

En cuanto a los términos en que será calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:
(…)
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.


En virtud del criterio explanado el calculo de los intereses moratorios deberá efectuarse con respecto a la antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, el10 de Noviembre del 2008 y en cuanto a la indexación la misma deberá computarse a partir de la notificación de la demanda 01 de Marzo del 2010, orden esta que deberá ser acatada en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo todo ello excluyendo de tal cómputo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales y huelga. Así se decide
Asimismo se ordena que la referido calculo sea efectuado mediante experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por referido Juzgado.
III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 20.07.2011 contra la sentencia dictada en fecha 13.07.2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) del mes de Enero del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Dr. William Simón Ramos Hernández La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez