REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Enero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000989.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSE LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.930.534.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFEN CARIPA, HECTOR CHIRINOS Y ROCIO FIGUEROA abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53.216, 52.696 Y 90.340 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESCUELA MUNICIPAL DE MUSICA ARTES Y OFICIOS “JUANCHO QUERALES”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS HERNANDEZ en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL inscrito en el impreabogado bajo el Nros. 66.545.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en fecha 10 de Agosto del 2011 , en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de Julio del 2011, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 25 de Noviembre del 2011.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 14 de Diciembre del 2011 oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar el recurso intentado y confirmada la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte demandada recurrente denunció que apela de la sentencia de instancia, únicamente en lo que se refiere al beneficio de alimentación, en virtud de que el A-quo condenó el pago del Cesta Ticket, tratándose de un trabajador a tiempo parcial, pues fue alegado en el libelo y aceptado por la demandada que el actor solo trabajó 2 horas semanales, por lo que tal beneficio no le corresponde. En virtud de ello, solicita se revoque la condenatoria por tal concepto.

En razón a las denuncias explanadas por la parte accionada recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, puntos estos que se dan por reproducidos. Así se Establece.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Sobre la base de lo anterior y pasando a conocer acerca de la fundamentación del recurso planteado, quien suscribe observa que el mismo se orienta específicamente a la inconformidad por parte de la accionada respecto a la condenatoria del beneficio de alimentación por parte de la instancia.

A fin de pronunciarse al respecto, es menester efectuar una valoración probatoria de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto que se indican a continuación:

Pruebas promovidas por la Parte Accionante:

• Libretas de cuentas bancarias signadas 171301 Nro de cuenta de ahorro 075-403801-4 girada por Central Banco Universal C.A y Nro.498126 cuenta de ahorro nro.0410-0005-80-0025-410627-7 girada por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, cursantes a los folios 66 al 68 de autos, al respecto se observa que dichas documentales no versan sobre el punto controvertido en el presente recurso, razón por la cual se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.

• Asimismo promovió la actora la declaración de los ciudadanos ROMUALDO CARMONA y JESUS ALVARADO titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.935.371 y 16.768.894 respectivamente, sin embargo se observa de autos que no comparecieron a la audiencia oral de juicio, razón por la cual se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Accionada:

• Carta de renuncia a su cargo de docente emanada del ciudadano actor ALEXANDER LOPEZ dirigida a la escuela de Musica Artes y Oficios “Juancho Querales” en fecha 29 de Enero del 2007, cursante al folio 74, al respecto de su valoración considera quien juzga que no estando controvertido en el presente recurso la forma de terminación de la relación laboral, se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.

• Asimismo promovió la accionada la declaración de los ciudadanos ADALBERTO SUAREZ, RODNEY CRESPO, CRUZ SALAS, DORIS CAMPOS, MOISES CHACON, MIGUEL GONZALEZ titulares de las cédulas de identidad nros. 15.674.612, 13.181.053, 4.802.187, 10.766.371,7.115.278 y 7.115.278 respectivamente, sin embargo se observa de autos que no comparecieron a la audiencia oral de juicio, razón por la cual se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.

• Asimismo, promovió la actora prueba de informes dirigida al Banco Bicentenario Banco Universal S.A antiguo Banco Central Banco Universal C.A, sin embargo no constan en autos las resultas de los mismos, razón por la cual se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.

Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas insertas a los autos y conocida la fundamentación del recurso, observa quien juzga que la parte actora en su escrito libelar estableció que laboraba los días lunes y miércoles en el horario de 7:00 p. m a 8:00 p. m, siendo que en el escrito de contestación cursante a los folios 76 al 78 la parte accionada entre los hechos que reconoce como ciertos incluye el horario alegado por el actor, y estando convenido el mismo, el juez de instancia lo refirió igualmente en el texto de la sentencia recurrida y en razón a ello estableció que el beneficio de alimentación deberá ser calculado en base a la jornada laborada por el actor, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Alimentación y su Reglamento.

Al respecto se observa que en el texto del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en sus artículos 14 y 17, se establece lo siguiente:

Artículo 14
Trabajadores y trabajadoras beneficiarios los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras.

Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se
Incluirán los aprendices.

Artículo 17
Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario
los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:
1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.

2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios patronos, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.

Tal como se observa del texto de los artículos referidos, los requisitos de procedencia para el beneficio de alimentación se encuentran previstos en el artículo 14 de reglamento de la ley de alimentación para los Trabajadores, y en cuanto a su distribución proporcional en función de la jornada laboral su regulación se halla en el artículo 17 ejusdem, especificándose que en los casos en que la jornada sea de tipo parcial se prorrateará el pago del mismo en función de las horas efectivamente laboradas.
Por su parte el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores establece:
Artículo 36.. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos el incumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.( Subrayado del Tribunal).

En atención a lo establecido en las disposiciones citadas observa quien juzga que el beneficio de alimentación, deberá ser estimado sobre la base del 0.25 % de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento, tomando en cuenta los días efectivamente laborados que en el caso de marras significaría un total aproximado de ocho (8) horas mensuales, lo que daría derecho a un ticket por mes laborado y siendo que el mismo se pretende desde enero del 2005 hasta enero del 2007 como fecha de egreso, resulta procedente por el tiempo de 24 meses; calculado todo ello en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la cancelación de los mismos. Vale decir, se adeudan un total de 24 tickets, los cuales serán estimados al valor de la unidad tributaria vigente al momento de verificarse el cumplimiento de lo condenado, ello en razón a que luego de proferida la sentencia definitiva transcurren ciertos lapsos (bien sea en la alzada si es el caso o directamente en la etapa de ejecución) durante los cuales podría aumentar el monto de la misma.

En atención a ello, se entiende que en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo, deberá tomarse como base para la estimación del beneficio de alimentación la unidad tributaria vigente para el momento de su elaboración, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el citado reglamento. Así se decide.

Finalmente es menester acotar que este tribunal no considera necesaria la notificación acerca del contenido del presente fallo al Sindico Procurador Municipal, en virtud que se encuentra a derecho, toda vez que constituye la parte recurrente en el presente recurso. Así se establece.

IV
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 10.08.2011 contra la sentencia dictada en fecha 12 de Julio del 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 2:30 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez