REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000647.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: JANEZTKA DE LA ROSA LEÓN FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.245.154.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: PAOLO GALLO y NELSON COLMENÁRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 84.427 y 102.297, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.A LÁCTEOS, S.A., creada según Decreto Nº 3541, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.153, de fecha 28 de marzo de 2005.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: DEFINITIVA
______________________________________________________________________
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2011 por la parte accionante, y ratificado el 13 de mayo de 2011 contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos por auto de fecha 17 de mayo de 2011 y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Recibido el asunto por este Despacho en fecha 30 de noviembre de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 23 de enero de 2011, oportunidad en la cual este Juzgador declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en consecuencia confirmada la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte accionante recurrente denuncia en esta audiencia que el A-quo determinó en su sentencia que la relación laboral terminó por despido injustificado, estimando el tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 12 días. No obstante, el A-quo determinó que no le era aplicable la indemnización prevista en el artículo 104 literal C, punto este del cual recurren, ya que el mes de preaviso debió computarse como tiempo de servicio efectivo, lo que totaliza 2 años, 6 meses y 12 días, en virtud de lo cual si le era aplicable tal indemnización. Así mismo denuncian el pago del preaviso omitido de conformidad con el artículo 104 de la LOT.
En este sentido considera oportuno quien Juzga resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, para poder crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Así pues la actividad probatoria consiste en acreditar los hechos alegados y convencer al juez sobre la existencia de esos hechos, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Ahora bien, corresponde a este sentenciador de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba valorar las pruebas promovidas por ambas partes:
Pruebas Promovidas por la Parte demandante:
• Promueve marcados “A”, original de contrato de trabajo por periodo de prueba, cursantes a los folios 28 al 31. Documentales estas que al no ser impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les concede pleno valor probatorio. Así se decide.
• Promueve marcado “B” original de memorando emanada de la accionada, inserto al folio 32, donde se evidencia la asignación de cargo de Gerente de Tecnología de la Información de la actora. Documental esta valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el último cargo ocupado por la reclamante. Así se decide.
• Promueve, marcado “C”, copia simple de liquidación final de contrato de trabajo, cursante al folio 33. Documental que al no ser impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les concede pleno valor probatorio. Así se decide.
• Solicita la exhibición del documento de la liquidación final del contrato de trabajo. Al respecto de esta exhibición, se observa que la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio, razón por la cual el juzgador reconoce pleno valor a la documental consignada en copia por la parte actora. Así se establece.
La accionada no consigno escrito de promoción de pruebas.
Una vez valoradas las pruebas insertas a los autos; observa quien Juzga que la parte actora solicita que el tiempo de preaviso no otorgado debe ser computado para todos los efectos legales, incrementando en su opinión el tiempo de antigüedad, llevándolo a 2 años, 6 meses y 12, días, correspondiéndole en consecuencia a la actora un mayor número de días por concepto de indemnización de conformidad con el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo solicitan se acuerde el pago del preaviso omitido de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Ahora bien, en relación a la primera solicitud considera quien juzga que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los trabajadores que gozan de estabilidad conforme a los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le es aplicable el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicha norma le favorece a aquellos trabajadores que no gocen de dicha estabilidad o aquellos que se ven afectados por despidos basados en situaciones económicas o tecnológicos; en razón de lo cual no es modificable el tiempo de antigüedad en el caso de marras. En consecuencia, se declara sin lugar dicha solicitud. Así se establece.
En este mismo sentido resulta traer a colación la sentencia Nº 315 de la Sala de Casación Social de fecha 20 de noviembre del 2001 por medio de la cual se estableció que:
“El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.
Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.
Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.”
En cuanto a la solicitud del pago de la indemnización del artículo 104 de la LOT, considera quien juzga que la misma resulta improcedente, toda vez que el artículo 125 eiusdem al otorgar la indemnización basada en el preaviso, establece la que otorga de manera sustitutiva, es decir en lugar de la contemplada en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, no resulta lógica la aplicación de ambas normas a la parte actora. Así se decide.
Así pues tomando en consideración el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, de la improcedencia de condenar ambos conceptos por ser excluyentes, es forzoso para quien juzga declarar improcedente la condenatoria del artículo 104, y en consecuencia, ordenar el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125, tal como lo señala el Tribunal a-quo en su sentencia la cual paso a reproducir a continuación:
“PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Ahora bien, determinados el régimen jurídico aplicable, la naturaleza del cargo y la causa de terminación de la relación, serán verificados los conceptos pretendidos en el libelo, a los fines de declarar su legalidad y ajuste a lo establecido en la Ley.
Se desprende de la liquidación final del contrato (folio 33), ya analizada y valorada, que el último salario devengado fue de Bs. 3.975,10 mensual; y que los montos de la prestación de Antigüedad se calcularon sin incluir las incidencias salariales del bono vacacional y la bonificación de fin de año, razón por la cual se demandan las diferencias, que se encuentran apegados conforme a la Ley, por lo tanto se condena a la demandada pagar por diferencias de prestación de antigüedad: Bs. 2.241,76; y por diferencia de Intereses de prestación antigüedad: Bs. 826,10.
En cuanto al monto pretendido, conforme al Parágrafo Primero, del Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el mismo corresponde cuando hubiere laborado por lo menos 6 meses, durante el último año de servicio y como se evidencia de autos que se prestó servicios por 2 años, 5 meses y 12 días, no le corresponde dicho pago, declarándose improcedente el mismo.
En lo que respecta a las indemnizaciones por despido injustificado, se declaran procedentes conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de 120 días por el salario fijo devengado (Bs. 132,50), dando como total Bs. 15.900,00.
Sobre la indemnización pretendida conforme al Artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 104 eiusdem, la misma se refiere a la terminación de la relación por retiro o despido justificado; y como estamos en presencia de una finalización por despido injustificado, se declara improcedente dicho pago. Así establece.
Se condena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.”
A los efectos de la estimación relacionada con la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:
(…)
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En virtud del criterio explanado en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses moratorios deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, el 12 de Enero del 2009 y en cuanto a la indexación la misma deberá computarse para el concepto antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación laboral y para los demás conceptos y beneficios a partir de la notificación de la demanda de fecha 30 de Septiembre del 2009, todo ello excluyendo de tal cómputo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales y huelga. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 11 de mayo de 2011, en contra de la sentencia de fecha 09 de mayo del 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 02:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
WSRH*Jgf*.-
|