REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001517

PARTES EN JUICIO:

Demandante: ENCARNACION DE JESUS PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.656.255 y de este domicilio.

Apoderada Judicial del Demandante: MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº102.257 y de este domicilio.

Demandada: EL BUNKER DEL ESTE C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 1991, bajo el Nº 64, tomo 11-A y solidariamente al ciudadano HUMBERTO DINIZ GONCALVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.346.735.

Apoderado Judicial de los Demandados: RAMON GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.076 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano ENCARNACION DE JESUS PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.656.255 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil EL BUNKER DEL ESTE C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 1991, bajo el Nº 64, tomo 11-A y solidariamente al ciudadano HUMBERTO DINIZ GONCALVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.346.735.

En fecha 08 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara sin lugar la responsabilidad solidaria y parcialmente con lugar el cobro de prestaciones sociales, en virtud de lo cual comparecen ambas partes y apelan de la mencionada sentencia; el Juzgado A-Quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 19 de enero de 2012, oportunidad en la cual se declaro SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.




II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente manifiesta en esta audiencia que el A-quo acordó el horario establecido en el libelo, de 04:00 p.m. a 04:00 a.m. de martes a domingo, existiendo un silencio en cuanto a las horas de descanso, las cuales debieron pagarse de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denuncia que si bien es cierto se estableció el horario de 04:00 p.m. a 04:00 a.m., el A-quo configuró la jornada especial ya que la trabajadora fungía como obrera de mantenimiento y cocinera, siendo esta una jornada especial de 11 horas, incluyendo una de descanso. En consecuencia, solicita se acuerden las horas extras y de descanso trabajadas y demandadas.

Por su parte el demandado recurrente manifiesta que la parte actora señaló en principio que la demandante era mesonera, luego manifestaron que era cocinera, siendo que la misma se desempeñaba como aseadora, tal como quedó demostrado tanto en la declaración de ésta, como en los recibos de pago traídos al proceso, los cuales no fueron impugnados.

Denuncia así mismo, que en relación a las horas extras, estas no fueron demostradas, por lo que no existe prueba de que sobrepasen el exceso legal, lo cual era carga de la actora.

Una vez expuestas las denuncias formuladas por las partes recurrentes, es importante señalar que en atención al principio QUANTUM APELLATUM TANTUM DEVOLLUTUM, este Juzgador se pronunciará solo en relación a los puntos denunciados por la partes recurrentes en la audiencia entendiendo quien juzga la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum).

Ahora bien ya entrado pronunciarse respecto del recurso planteado y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observa quien juzga del escrito de contestación de la demanda que la parte accionada rechaza el cargo desempeñado por la actora, así como la jornada laboral indicada por ésta; en razón de lo cual resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”


De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues dependiendo de cómo el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, tal y como fue señalado en la sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, mediante la cual se estableció:

“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.


Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”


De conformidad con la Jurisprudencia antes trascrita la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de marras dada la forma como la accionada dio contestación a la demanda y visto como quedo trabada la litis, la carga de la prueba respecto de demostrar el cargo desempeñado realmente por la actora, así como una jornada laboral distinta a la invocada por la actora correspondía a la accionada, así las cosas procede quien sentencia a valorar las pruebas insertas a los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

Corren insertos a los folios 50 y 53, original y copia de liquidación general, donde se evidencia pago de 30 días de antigüedad; 30 días de preaviso; 110 días art. 108 L.O.T; 1,9 días de vacaciones fraccionadas; 2,05 días de utilidades fraccionadas, debidamente firmada por el actor. Tal documental fue promovida por ambas partes, por lo que quien sentencia infiere su voluntad común de hacerlas valer en razón de lo cual se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.

Inserto a los folios 54 y 55 original de recibo de pago de vacaciones por el monto de Bs. 666,00, debidamente firmada por el actor y copia de pago de utilidades correspondientes al periodo desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. Tales documentales fueron consignadas por la parte demandada, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

Ahora bien luego de la valoración de las pruebas insertas a los autos, así como de la sentencia recurrida; es importante señalar que la parte accionada no invoca, ni prueba una jornada laboral distinta, a la señalada por la parte actora en su libelo de demanda, en razón de lo cual, visto que era a ella a quien correspondía la carga de la prueba sobre este particular, se tiene por cierto la jornada alegada por la actora. Así se decide.

Así mismo resulta oportuno señalar que tomando en consideración que quedó debidamente probado a los autos, el cargo desempeñado por la actora de aseadora, alegado por la demandada y probado mediante declaración de parte, razón por la cual le corresponde de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c que establece:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y



De conformidad con el artículo ut supra trascrito es evidente para quien sentencia que la ciudadana ENCARNACIÓN DE JESUS PERNALETE tenía una jornada laboral extraordinaria dado el cargo por ella desempeñado, razón por la cual resulta procedente la condenatoria declarada por la instancia, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la hora de descanso pretendida por la parte actora en su libelo de demanda, es importante señalar que visto que la naturaleza del cargo por ella desempeñado, requiere la permanencia en su puesto para responder actividades eventuales y que no amerita desempeñar labores continuas del mismo, por máximas de experiencia, es conocido por este sentenciador, que en dicho cargo la hora de descanso puede ser disfrutada dentro de las 11 horas de permanencia en su sitio de trabajo, en consecuencia, se declara improcedente el monto pretendido por este concepto. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, se declaran SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por los apoderados judiciales de las partes y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida, en virtud de lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el calculo de los conceptos condenados por el Tribunal de instancia y que fueron confirmados por este sentenciador los cuales serán parcialmente transcritos a continuación:

3.- De la jornada ejecutada por la actora:


Entonces, no obstante, que se declaró que la actora se desempeño en la jornada indicada en el libelo, la Juzgadora observa que su labor encuadra en los supuestos contemplados en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que por formar parte del personal de mantenimiento, ello no implica esfuerzo continuo sino que por el contrario se infiere que la misma era discontinua que implicaba periodos de inacción y en determinadas ocasiones solo permanecía en su puesto para responder a llamadas eventuales. Así se decide.

Por el pronunciamiento anterior se declara procedente sólo 1 hora extra diaria nocturna, más lo correspondiente al bono nocturno demandado porque no se evidencia en autos tal recargo y como se declaró en esta decisión la actora presto servicios de 4:00 pm a 4:00 a.m en jornada nocturna. Así se decide.-.



4.- De la causa de terminación de la relación de trabajo:



Entonces, siendo que en el presente asunto tenía la demandada la carga probatoria de demostrar sus dichos, al no cumplir con la misma debe declararse que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, tal y como lo indico la actora en el libelo. Así se declara.

En consecuencia, en virtud de lo anterior se declaran procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

5.- De la procedencia de los conceptos demandados (prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, días de descanso fraccionado, diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas, días domingos y feriados):

A los fines de resolver sobre la procedencia de las cantidades demandadas se considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

Rielan a los folios 50 y 53, original y copia de liquidación general, donde se evidencia pago de 30 días de antigüedad; 30 días de preaviso; 110 días art. 108 L.O.T; 1, 9 días de vacaciones fraccionadas; 2,05 días de utilidades fraccionadas, debidamente firmada por el actor. …por lo que la cantidad allí recibida de Bs. 6.184,22 deberá tenerse como anticipo y descontarse del total que resulte pagar a la demandada. Así se decide.

Cursan a los folios 54 y 55 original de recibo de pago de vacaciones por el monto de Bs. 666,00, debidamente firmada por el actor y copia de pago de utilidades correspondientes al periodo desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. Tales documentales fueron consignadas por la parte demandada, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente tomando en cuenta que en la relación se detectaron inconsistencias en el salario de la actora pues no se le tomó en cuenta ni el recargo por trabajo en jornada nocturna ni la hora extra correspondiente, las cantidades aquí recibidas deberán descontarse de lo que resulte de la recuantificación de las prestaciones de la actora. Así se decide.


Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, y vistas las inconsistencias detectadas en cuanto a que no se le pagó a la demandante el recargo correspondiente por jornada nocturna conforme el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo ni la hora extra diaria generada por la jornada laborada, se ordena recuantificar la prestación de antigüedad, las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, las utilidades vencidas y fraccionadas, tomando en cuenta las deficiencias indicadas y a lo que resulte deberá descontarse las cantidades recibidas durante la relación que se indicaron en esta decisión que deberán tenerse como anticipos y la diferencia que resulte será lo que deberá pagar la demandada. Así se decide.

Igualmente se declara procedente la diferencia demandada por trabajo en días domingos y feriados en razón de la naturaleza de la actividad de la demandada. Así se decide.-

6.- Experticia Complementaria:

A los fines de cuantificar los conceptos y cantidades a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

El experto deberá tomar en cuenta que se cuantificaran las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades) porque no fueron incluidos en el salario conceptos recargo por trabajo en jornada nocturna y horas extras y procederá a cuantificar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los salarios indicados para cada periodo en el libelo de demanda que fueron expresamente convenidos por la demandada.
Igualmente, se condena la indización judicial de la cantidad total que resulte pagar a la demandada y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 31 de marzo de 2010.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION interpuestos por las partes en fecha 15 de noviembre de 2011 contra la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2011 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida, en los términos expuestos.

Se condena en costas del recurso a la parte accionada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no hay condenatoria en costas para la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 64 ejusdem.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez