REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP02-N-2012-000011.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: LUNCHERIA Y REFRESQUERIA LOS CREPUSCULOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 45, Tomo 3-A de fecha 01 de febrero de 1.985, siendo la última modificación en fecha 22 de agosto de 2006, bajo el Nº 37, folio 213, Tomo 43-A.
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APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA DICKSON, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.391.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 509, contenida en el expediente 078-2010-06-00500 dictada por la Inspectoria del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 01 de junio de 2011 y de la Planilla de Liquidación de Multa y Recargos (Sanción Pecuniaria) identificada con el Nº 0781100434, de fecha 20 de junio de 2011..

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Enero del 2012 fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo Nº 509, contenida en el expediente 078-2010-06-00500 dictada por la Inspectorìa del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 01 de junio de 2011 y de la Planilla de Liquidación de Multa y Recargos (Sanción Pecuniaria) identificada con el Nº 0781100434, de fecha 20 de junio de 2011, siendo recibido en fecha 16 de Enero de 2012, a los fines de su conocimiento por este Juzgado Superior Laboral, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el mismo se trata de un recurso de nulidad de acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y conforme al fallo dictado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Septiembre del 2010, relacionado con la competencia para el conocimiento de nulidades de los actos administrativos dictados por la inspectoría del trabajo, este Tribunal procede a pronunciarse al respecto en los siguientes términos.
II
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de las actas procesales del presente asunto se desprende que fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo Nº 509 de fecha 01 de junio de 2011 y de la planilla de liquidación de multa y recargos (Sanción Pecuniaria), en fecha 13 de Enero de 2012 por la abogado Silvia Dickson, en su carácter de apoderada judicial de la empresa LUNCHERIA Y REFRESQUERIA LOS CREPUSCULOS C.A., identificada anteriormente.

Dicho Recurso fue recibido por este Juzgado Superior del Trabajo como se señaló ut supra, en virtud que en el texto de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa específicamente en su artículo 25 ordinal 3 que hace referencia al régimen competencial relacionado con las nulidades intentadas en contra de las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, excluyéndose tal conocimiento de la competencia correspondiente a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia siéndole atribuida a los Tribunales Laborales.

Sin embargo en fecha 23 de Septiembre del 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia Nro. 955 (caso: Central La Pastora) con carácter vinculante en la cual establece:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Subrayado de este Tribunal)
(…)
“Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

Así las cosas, conocido el mencionado criterio jurisprudencial que con carácter vinculante fue dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de que el caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad, en cuanto a la Providencia Administrativa Nº 509 el cual se ataca y de la planilla de liquidación de multa y recargos (Sanción Pecuniaria), emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede Pedro Pascual Abarca, debe este Juzgado Primero Superior Laboral del Estado Lara declarar su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto, observando que los Tribunales competentes para conocer al respecto en primera instancia son los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Laboral; siendo los Tribunales Superiores en materia laboral competentes para la revisión de este tipo de asuntos en alzada, todo ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y al principio de la doble instancia, en franco acatamiento al fallo jurisprudencial con carácter vinculante ut supra referido.

En atención a lo anterior se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que conforman esta Coordinación Laboral. Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad contra la Providencia Administrativa Nº 509, contenida en el expediente 078-2010-06-00500 dictada por la Inspectoria del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 01 de junio de 2011 y de la Planilla de Liquidación de Multa y Recargos (Sanción Pecuniaria) identificada con el Nº 0781100434, de fecha 20 de junio de 2011.

En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que conforman esta Coordinación Laboral.

Se ORDENA remitir el presente expediente a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, a los efectos de su distribución y posterior conocimiento.

No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 18 días del mes de Enero de dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez,


Dr. William Simón Ramos Hernández



La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.


En igual fecha y siendo las 12:45 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez









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